ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:12541A
Número de Recurso703/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 703/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 703/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Agustín Sanz Arroyo, Procurador de los Tribunales y de D. Santos, con fecha de 10 septiembre de 2019, promovió, en el recurso de casación núm. 703/2018, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 359/2019, de 15 de julio, por las razones que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente promovido por providencia de 18 de septiembre de 2019, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal interesó su desestimación. Y la representación procesal de D. Secundino se dió por instruido y manifestó no tener nada más que decir sobre el mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2019, las actuaciones pasaron para decidir al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En nombre de Santos se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 3005/2017.

  1. En el escrito presentado se alega que la nulidad que se pretende se basa, en primer lugar, en que se ha infringido el principio acusatorio, pues la extensión de los efectos de la pena de inhabilitación especial a la pérdida de la condición de funcionario ha supuesto una reformatio in peius, ya que el Fiscal no lo solicitó en conclusiones definitivas en la instancia, incorporándolo solamente a su recurso de casación. En segundo lugar, alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia. Y, en tercer lugar, que la sentencia carece de motivación vulnerando la tutela judicial efectiva al agravar la pena impuesta sin acusación previa.

  2. La cuestión relativa a la presunción de inocencia ya fue planteada en el recurso de casación (FJ 5º) y fue resuelta motivadamente se trata, pues, de una reiteración.

  3. En cuanto a la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la extensión de los efectos de la inhabilitación especial a la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de jefe de servicio y a la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo y otros análogos, cuestión a la que se refieren las alegaciones primera y tercera, ha de tenerse en cuenta lo siguiente. El Ministerio Fiscal había solicitado en la instancia la imposición de la pena de 4 años de prisión, 20 meses de multa con cuota diaria de 30 euros y 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el concurso de los delitos de prevaricación y falsedad en documento público.

    La Audiencia Provincial acordó la condena de Santos como autor de un delito de prevaricación, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y le impuso la pena de 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Añadió el Tribunal que "la inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitado como funcionario para el cargo que desempeñaba, jefe de servicio, dentro del ámbito de la administración, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal función durante 6 años. De igual manera no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos en relación a empleos y cargos como funcionario en los que pueda desarrollar las funciones de jefe de servicio, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionario si la tuviera y ello durante el tiempo de seis años".

    Lo condenó igualmente como autor de un delito de falsedad, con la misma atenuante, y le impuso la pena de 2 años de prisión, multa de 4 meses y 15 días e inhabilitación especial, en las mismas condiciones antes expuestas, para empleo o cargo público durante un año y tres meses.

    El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación alegando la infracción, por inaplicación indebida del artículo 42 CP en relación con los artículos 404 y 390 CP. Argumentaba el Ministerio Fiscal que Santos era empleado público y que por tal condición de funcionario se le designó como jefe de servicio. Su condena como cooperador necesario, en su condición de Jefe de Servicios de la Dirección General de Calidad Ambiental, tiene relación directa con el ejercicio de su cargo funcionarial, pues de no haberlo sido nunca hubiera podido ser Jefe de Servicio. Tal vinculación directa debe suponer la pérdida de su condición de funcionario pues la mera inhabilitación para poder ser Jefe de Servicio en el futuro durante el tiempo de la condena, supone degradar la pena de inhabilitación especial hasta convertirla en una condena simbólica.

  4. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la precisión de la extensión de la pena, es una consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo que excluye la reformatio in peius.

    Y, en segundo lugar, que la imposición de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público fue solicitada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones en sus conclusiones definitivas, por lo que la cuestión se limitaba a establecer el alcance de esa pena en la interpretación pertinente del artículo 42 del CP.

    En la sentencia de casación se precisaba en este sentido que, aunque las acusaciones se habían limitado a solicitar la imposición de la pena de inhabilitación especial, "ha de entenderse que, en principio, la inhabilitación ha de afectar a cualquier empleo o cargo público y, por lo tanto, a la condición de funcionario que permitió al recurrente ser designado jefe de servicio". Este es el contenido natural de la pena, es decir, la inhabilitación para el empleo o cargo público aprovechado para la comisión del delito, aunque sean posibles algunas precisiones derivadas de la previsión contenida en el inciso final del citado artículo 42 CP. La interpretación más lógica del precepto conduce a entender que cuando el funcionario ha sido condenado por un delito cometido aprovechando su condición funcionarial, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, cuando esté prevista, alcanzará a la dicha condición de funcionario. La Audiencia Provincial restringió el alcance de la pena. El Ministerio Fiscal, que la consideró improcedente, interpuso recurso de casación por infracción de ley. Y esta Sala lo estimó.

    Se trata, por lo tanto, de una cuestión que fue planteada en el recurso del Ministerio Fiscal, frente a la cual pudo defenderse el recurrente, y que fue resuelta motivadamente en la sentencia.

  5. En cuanto a la falta de motivación igualmente alegada, del texto de la sentencia de casación se desprende que la decisión fue expresamente motivada.

    Por todo ello, debe ser desestimado el incidente de nulidad de actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de D. Santos, contra la sentencia nº 359/2019, de 15 de julio, dictada en el recurso de casación arriba reseñado.

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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