STS 571/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:3790
Número de Recurso10297/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución571/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10297/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 571/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Pascual, contra el Auto dictado el 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, en la pieza de refundición de condenas nº 31.01/2016, que le denegó en parte la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro y defendido por la letrada Dª. María Mercedes Vázquez cortés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Io Penal nº 3 de Jerez de la Frontera,, en el expediente de acumulación de condenas nº31.01/2016, con fecha 26 de diciembre de 2018, dictó Auto por el que se deniega en parte la refundición de condenas solicitada por la recurrente, que se encuentra cumpliendo las causas que se indican:

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: " Que no ha lugar aplicar al penado Pascual el triple de la más grave al no resultar favorable al penado.

A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir alguna de las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos y líbrese oficio al Centro Penitenciario a los efectos de que se proceda en consecuencia y solicite fecha de inicio de cumplimiento con información del tiempo de prisión preventiva abonable.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra el mismo cabe interponer recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación."

TERCERO

Por la representación procesal de recurrente se formaliza recurso de casación contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro, por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción del artículo 76.1 y 2 del Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal instó su admisión y su estimación, a lo cual manifestó su conformidad la representación del penado recurrente.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurrente se basa en infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, todo ello en relación con los arts. 988 LECr. y 76 CP., entendiendo: Que, según el Auto recurrido, la sentencia nº 1 de 15/8/2010 no sería acumulable, conformando un grupo ella sola; sucediendo lo mismo con las 2, 8 y 14 (sic), que formarían un segundo grupo, siendo el triple de la más grave superior al cumplimiento por separado; y formando un tercero, formado por la 4 y la 5, siendo el triple de la más grave superior a al cumplimiento por separado.

Sin embargo, considera el recurrente que a la sentencia nº 6, de fecha 14-5-12, sí son acumulables las 7, 8, 9,10,11 y 12, pues sus hechos son anteriores a la referida sentencia, de modo que su suma da 9-0-2 de prisión, inferior al triple de la más grave, que es 2-6-1, dando un total de 7-6-3, más favorable para el reo; procediendo la anulación del auto recurrido.

SEGUNDO

Ciertamente, el art. 76 CP establece: "1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente este límite será ...

  1. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio".

La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo, posibilita elegir la ejecutoria que sirve de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de las que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

Por su parte, la ST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: "siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo". Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero, cuando afirma: "cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:

-1) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

-2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena".

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de reconocerse que tiene razón el recurrente, como también reconoce el Ministerio Fiscal. Cumplen el requisito de conexidad temporal, y por tanto son acumulables las sentencias 6, 7, 8, 9,10,11 y 12. Así, tomando como referencia la sentencia 6, de fecha 14 de mayo de 2012, ésta junto con las 7 a la 12, podrían haber sido enjuiciadas en la misma causa, pues todas ellas se refieren a hechos anteriores al 14 de mayo de 2012. Además la suma aritmética de las condenas asciende a 6 años, 35 meses y 11 días, siendo más favorable el triplo de la mas grave (2 años y 6 meses de prisión) impuesta en la sentencia número 9, que tan sólo llega a los 6 años y 18 meses.

CUARTO

Estimado el recurso, sus costas deben ser declaradas de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Pascual , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, de fecha 26 de diciembre de 2018, que se anula y deja sin efecto, con objeto de que se practique la acumulación de ejecutorias en la forma señalada en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

  2. ) DECLARAR DE OFICIO las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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