ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12500A
Número de Recurso4452/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4452/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4452/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfredo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 242/2015, dimanante del juicio ordinario número 348/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz en nombre y representación de D. Alfredo y como parte recurrida al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Mutua Tinerfeña Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 22 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Francisco Neyra Cruz en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 18 de octubre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Alfredo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2º, del art 477 de la LEC y se articula un único motivo , que se funda en la vulneración de los artículos 14 y 15 de la CE, 1106 del CC y 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como del punto 7 del apartado primero del anexo de la misma la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La recurrente pretende reclamar a través del presente recurso el coste de la silla de ruedas, gastos médicos futuros, así como la ayuda de tercera persona. En relación a la ayuda de tercera persona considera la recurrente que debe valorarse teniendo en cuenta los informes y facturas aportadas y, en particular, el informe actuarial elaborado por la perito Dña. Celsa, que arroja un importe de 1.901.234,33 euros. En relación a los restantes gastos que se reclaman, la parte recurrente solicita que no se aplique el límite impuesto a los gastos futuros, por contravenir el principio de reparación íntegra.

Pese a los argumentos esgrimidos por la recurrente, procede la inadmisión del recurso, dado que incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por falta de claridad expositiva e incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, pues se citan de preceptos heterogéneos en un único motivo y en lo que afecta al concepto indemnizatorio de ayuda de tercera persona el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2. 4.º LEC), porque pretende una nueva valoración de la prueba, prescindiendo de las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia cifra la indemnización procedente por ayuda de tercera persona teniendo en cuenta, por un lado, la deficiente técnica de solicitar una cantidad a tanto alzado (que, traducida a un porcentaje corrector superaría el 500% sobre la indemnización por secuelas), en lugar de aplicar un factor de corrección a la suma por secuelas obtenida de la aplicación de las Tablas III y VI, y, por otro, determinadas premisas fácticas que no son respetadas en el recurso: la exclusión de la rehabilitación (que, de ser clínicamente pautada, puede ser proporcionada por el sistema de Seguridad Social), el número de horas diarias de ayuda que necesita el recurrente y sus circunstancias personales y de convivencia.

Sobre la falta de claridad expositiva esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 242/2015, dimanante del juicio ordinario número 348/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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