ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12460A
Número de Recurso2746/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2746/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2746/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Micaela se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1260/2018, dimanante del juicio verbal de capacidad n.º 324/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 28 de junio de 2019 se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de doña Micaela.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de noviembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente, se formaliza recurso de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de capacidad tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal, y no por el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, que es citado por error por el recurrente.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo (desglosado en seis apartados de "alegaciones"), por infracción del art. 171 CC, por considerar que procedería acordar, respecto de la rehabilitación de la patria potestad declarada, que la rehabilitación se refiera únicamente a favor de la recurrente, y no en favor del padre, al existir otra sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Málaga en la que, respecto de otra hermana de la pareja, se acordó la rehabilitación de la patria potestad y su ejercicio únicamente por la madre, ahora recurrente, que es la que se estaría encargando de su cuidado.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso ( art.483.2, 2º LEC), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita a citar una única sentencia con sentido contradictorio ( SAP de Valladolid, sin indicar Sección, de 2 de junio de 2015) y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada. Todo ello sin que resulte posible, en ningún caso, la subsanación del cumplimiento del requisito en el trámite de alegaciones.

  2. Asimismo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), por la falta de concreción en el desarrollo argumental para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Sobre estos requisitos ha determinado esta Sala, que conforme en STS nº 209/2017, de 30 de marzo, que:

"[...]Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)[...]".

Asimismo, se ha reiterado por esta Sala en STS nº 98/2017, de 15 de febrero, entre otras, que:

"[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida". Asimismo, en STS nº 146/2017, de 1 de marzo, se ha precisado que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas)[...]" (en el mismo sentido, STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril).

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que construye el recurso como un mero escrito de alegaciones, sin individualizar los problemas jurídicos planteados en un motivo o motivos diferentes.

Razones las expuestas que determinan la inadmisión del recurso. Todo ello, sin que resulte posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1260/2018, dimanante del juicio verbal de capacidad n.º 324/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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