ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12445A
Número de Recurso278/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 278/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 278/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 30 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 1186/2017, en el que acuerda inadmitir los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por la representación de Dña. María Milagros contra la sentencia de ese tribunal de 18 de marzo de 2019 dictada en un procedimiento verbal tramitado por razón de la materia al tratarse de un desahucio por falta de pago.

SEGUNDO

Por la procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin en representación de la parte mencionada interpuso recurso de queja al entender que los recursos debían haber sido admitidos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió mediante auto de 30 de julio de 2019 el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 de ese tribunal, en base en primer lugar a que sólo cabe interponer recurso por infracción procesal aisladamente sin formular recurso de casación en los supuestos del art. 477.2.1 y 2 LEC, tratándose en este caso de un procedimiento tramitado en razón de la materia. En segundo lugar, que de entender que se ha interpuesto recurso de casación, no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo ha de inadmitirse al no constar en el escrito de interposición de los recursos ningún contenido ni motivación relativo al recurso de casación, ni se ha acreditado el interés casacional, ni se ha citado precepto sustantivo infringido, ni resumen de la infracción cometida, ni cuál es la jurisprudencia contradicha por la sentencia recurrida, por lo que cabe concluir que el recurso de casación en realidad no existe, lo que determina a su vez la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso que nos ocupa.

TERCERO

Por todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de queja y confirmar la inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal, por lo que la recurrente perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin en representación de Dña. María Milagros contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de fecha 30 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 1186 /2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito constituido

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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