ATS, 31 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20301/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20301/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo la Procuradora Doña María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de Jose Pedro, presentó escrito por Registro Telemático formulando querella contra la Ilma. Sra. Doña Mercedes, Magistrada de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000, por la presunta comisión de un delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20301/2019 por providencia de 1 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de mayo de 2019 por el que manifiesta que esta Sala no es competente para conocer de la querella presentada, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por la presunta comisión de un delito de prevaricación, se dirige contra la Ilma. Sra. Dña. Mercedes, Magistrada de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000.

Esta Sala pues, en primer lugar, es competente para su conocimiento de acuerdo con el art. 57.1.LOPJ.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

La querella se interpone por la comisión de un presunto delito de prevaricación del art. 447 CP o, subsidiaria o alternativamente, del art. 446 CP, contra la Ilma. Sra. Dña. Mercedes, Magistrada de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000, y se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos.

Con fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), de la que fue ponente la querellada, en la que se acordó condenar al querellante como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado por el Código Penal de 1973, a la pena de seis meses de privación de libertad.

Con fecha 19 de mayo de 2016 se dictó auto, en la Ejecutoria nº 32/2016, por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se declaró firme la sentencia, acordándose librar comunicación al Centro Penitenciario donde se hallaba ingresado el querellante a efectos de ejecución.

Este presentó diversos escritos en solicitud de redención de la pena, conforme al art. 100 del Código Penal de 1973, dictándose providencia de 2 de septiembre de 2016 por la que, entre otros pronunciamientos, se indicaba al mismo que debía deducir su solicitud ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por ser el competente al amparo del art. 58.2 del Código Penal.

El querellante centra su queja en que no tuvo conocimiento de que se le habría aplicado el Código Penal de 1995 en la ejecución de la pena impuesta sino hasta el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de los de Madrid de resolución de 29 de septiembre de 2016, por la que se le denegó la redención de condena y el abono de período alguno de prisión preventiva, a los que considera que tenía derecho conforme a la argumentación que sostiene.

CUARTO

Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que no existen indicios de la comisión de delito alguno.

En el delito de prevaricación el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal - especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad ( STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

La resolución judicial dictada por la Magistrada querellada se limitó a indicar al hoy querellante que debía deducir su solicitud ante el órgano competente, al margen de informarle de que, siendo reiteración de otro escrito anterior, ya se había dado traslado del mismo a su Letrado a fin de que lo presentase en forma.

En conclusión, es evidente que, al margen de que se comparta o no, la resolución cuestionada contiene argumentos jurídicos que no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos en los términos expuestos. Por el contrario, en ella se dio una respuesta fundada, tras el análisis de las pretensiones deducidas y/o de los argumentos expuestos como fundamento de los escritos presentados.

Por todo ello, hemos de concluir que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada contra la llma. Sr. Dña. Mercedes, Magistrada de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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