Auto Aclaratorio TS, 4 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:12140AA
Número de Recurso3171/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3171/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3171/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 24 de enero de 2019 se presentó escrito por el Letrado D. Luis F. Domínguez González en nombre y representación de D. Luis Alberto solicitando la rectificación y aclaración de la providencia de 15

de enero de 2019, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3171/2018 en la que se ponían de manifiesto las causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prohíbe que los Jueces y Tribunales varíen sus sentencias y autos definitivos después de firmados, aunque se permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Asimismo, los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento ( art 267.3 LOPJ). Por otra parte, las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas.

Por otro lado, el art. 215 LEC establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones (en especial, sí "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ") podrán ser subsanadas, mediante auto, en los plazos y procedimiento establecido, de oficio, a petición de parte o a petición del Ministerio Fiscal.

El Tribunal Constitucional, -- entre otras, en STC 286/2006 de 9-octubre --, tiene dicho que por errores materiales manifiestos, debe entenderse, desde la perspectiva constitucional del art. 24.1, sólo " aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ...; 142/1992, de 13 de octubre ...) ". Así, " la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero ...; 19/1995, de 24 de enero ...; 82/1995, de 5 de junio ...; 48/1999, de 22 de marzo...; 218/1999, de 29 de noviembre ...)( STC 187/2002) "; y que "El llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido " (por todas, STC 218/1999 de 29-noviembre). Esta doctrina se refleja, igualmente, entre otros muchos, en los AATS/IV 16- abril- 2009 (rco 139/2005) y 14-enero-2010 (rcud 4298/2007).

SEGUNDO

- 1.- El recurrente plantea que el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formalizado argumentaba, bajo ordinales separados, tres infracciones diferenciadas, apoyándose en las tres sentencias referenciales invocadas.

Efectivamente, en la providencia de 15 de enero de 2019 se han padecido errores materiales, al responder únicamente al primero de los motivos de contradicción alegados por el recurrente, por lo que procede aclarar/ subsanar los errores advertidos, respondiendo a los tres motivos de contradicción planteados apoyados en las sentencias de contraste propuestas por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Aclarar/subsanar la providencia de 15 de enero de 2019 contestando a los tres motivos de contradicción propuestos, en los siguientes términos:

Primer motivo. Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia recurrida, aparte de no haber alegado la recurrente el precepto infringido, la Administración demandada no pretendía la revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos, sino lo que hizo fue iniciar un expediente sancionador por entender que el actor había cometido una falta muy grave establecida en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En la referencial, en cambio, se revocaba la resolución inicial al constatarse el aumento de rentas de la beneficiaria.

Segundo motivo. Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia recurrida, aparte de no haber alegado la recurrente el precepto infringido, la Administración

demandada no pretendía la revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos, sino lo que hizo fue iniciar un expediente sancionador por entender que el actor había cometido una falta muy grave establecida en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En la referencial, en cambio, se revocaba la resolución inicial al constatarse que el hijo de la actora era titular de una pensión alimenticia en cuantía superior al 75% del SMI.

Tercer motivo. Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia referencial, si bien se realiza un razonamiento acerca de la posibilidad de que ciertas cuestiones, por afectar al orden público procesal, no pueden calificarse como cuestiones nuevas, a renglón seguido declara que el motivo planteado en el juzgado de instancia no afecta al orden público procesal, por lo que debe ser calificado como cuestión nueva. En la sentencia recurrida se invocó en el acto del juicio de nulidad de la sanción por no haber acudido al cauce de del artículo 146 LRJS. La Sala declaró que la cuestión no fue resuelta al ser innecesario, ya que la cuestión planteada suponía una variación sustancial de la demanda, añadiendo a mayor abundamiento, que la Administración lo que hizo fue iniciar un expediente sancionador al amparo del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el TRLISOS y la ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAP PAC.

Óigase a la parte recurrente Luis Alberto dentro del plazo improrrogable de CINCO DÍAS en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el mismo plazo sobre la inadmisión del recurso, plazo que comenzará a computarse desde que se dé traslado al Ministerio Fiscal de las presentes actuaciones, lo que se hará constar en la oportuna diligencia. Presentado dicho informe por el Ministerio Fiscal, pasen las actuaciones al Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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