Auto Aclaratorio TS, 22 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12108AA |
Número de Recurso | 4177/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 22/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4177 / 2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: CME/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4177/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Con fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó providencia por este Tribunal poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal, por un plazo de diez días, las posibles causas
de inadmisión en las que pudieran incurrir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de GZ Consultores Auditores S.L. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 229/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1083/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.
La citada providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se redactó en los siguientes términos: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:
-
Respecto del recurso de casación
- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC)
-
Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal
- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal ( Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).
Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.".
El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de GZ Consultores Auditores, presentó escrito el 17 de diciembre de 2018 solicitando la aclaración de la referida providencia por considerar que el término "base fáctica" resulta absolutamente genérico e impide conocer cuáles son los concretos hechos, de los que integran la base fáctica, que se han tenido por alterados.
Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.
A la vista de lo expuesto no procede acceder a la aclaración solicitada por cuanto basta examinar la Providencia objeto de la presente petición para comprobar que la misma no existe un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, pues la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión que se estiman concurrentes, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que exista error alguno en la citada Providencia.
Toda vez que la providencia cuya aclaración se pide se notificó el día 14 de diciembre de 2018, y el escrito en el que se solicitaba la aclaración se presentó en fecha 17 de ese mismo mes y año antes de las 1500 horas, el plazo para realizar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto es de nueve días, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.
LA SALA ACUERDA :
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- No ha lugar a la aclaración de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 solicitada por el procurador
D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de GZ Consultores Auditores.
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- El plazo para realizar alegaciones, relativas a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia cuya aclaración se pide, es de nueve días, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.