ATS 1036/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:12410A
Número de Recurso10507/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1036/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.036/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10507/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10507/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1036/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2019 y auto de aclaración de fecha 19 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 71/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, como Diligencias Previas nº 373/2018, en la que se acordaba condenar a Rafael, como autor criminalmente responsable de un delito agravado contra la salud pública, de circunstancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 369.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, así como a la pena de multa de mil euros (mil euros), con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.

Se acordó su absolución respecto del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafael, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que, con fecha 30 de mayo de 2019 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Miguel Parada actuando en nombre y representación de Rafael, alegando como motivo único, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del precepto constitucional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del precepto constitucional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

Pese al cauce procesal invocado, el recurso será analizado desde la óptica de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, verificado su contenido, se constata que denuncia la vulneración de este derecho reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución, con el argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación el artículo 368 del Código Penal.

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto ningún testigo reconoció en el acto del Plenario que la sustancia que le fue intervenida hubiese sido vendida por el acusado. Asimismo, muestra su discrepancia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, en particular, las declaraciones de los agentes que participaron en las vigilancias y controles policiales y recuerda que un procedimiento judicial incoado con anterioridad concluyó con sentencia absolutoria. En definitiva, sostiene que el pronunciamiento condenatorio se asienta sobre la base de una serie de indicios insuficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, que Rafael, en fecha de 16 de noviembre de 2017 era gerente del locutorio llamado " DIRECCION000" sito en el número NUM026 de la CALLE003 de la ciudad de Logroño, conocido por los miembros pertenecientes a la Policía Nacional y Policía Local, desde donde además de la actividad propia de un locutorio y venta de sus productos (refrescos y caramelos, etcétera), también venía dedicándose a suministrar sustancias estupefacientes a personas que acudían al local.

    Por ello, por miembros de Policía Local (números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) y, posteriormente, por miembros de Policía Nacional, Grupo Operativo UDYCO (entre otros números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013) se llevaron a cabo dispositivos de vigilancia sobre el locutorio, comprobando como en diferentes fechas y horas entraban al establecimiento personas en principio indeterminadas, que permanecían en el interior escasos minutos, y a las que al salir del locutorio les fueron intervenidas sustancias estupefacientes. Así, sobre las 21:20 horas del día 12 de julio de 2017, los agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM004, procedieron a realizar un dispositivo de vigilancia en el locutorio, donde vieron llegar a un varón que al cabo de un minuto salió. Tras su identificación se le intervino una "barrita de hachís" y un "cogollo de marihuana", alegando esa persona que lo acababa de comprar por 10 euros y el cogollo se lo había regalado la misma persona.

    Tras su analítica resultó ser 3'8 gramos de resina de cannabis con una pureza del 5'3%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 20,86 euros.

    ldentificada esta persona resultó ser Maximiliano.

    Sobre las 14:30 horas del día 17 de octubre de 2017 los Agentes de Policía Local números NUM001, NUM000 y NUM014, estando éste último apostado en las inmediaciones del local durante el dispositivo de control que todos ellos estaban realizando, observaron al encausado en actitud de espera, apostado en el local, así como observando a una persona que se acercaba al locutorio y al que el acusado, gesticulando, le decía que "no" con la cabeza, ocurriendo lo mismo con otra persona, transcurridos unos segundos.

    Los referidos agentes de Policía Local observaron que a las 14:45 horas de ese mismo día 17 de octubre de 2017, una persona que llevaba una bolsa de color blanco se aproximaba al establecimiento, introduciéndose a continuación en su interior, junto con el acusado, que se encontraba en la puerta. A su vez, y pasados unos minutos, aquel salió del locutorio, pero sin llevar la bolsa que portaba antes de entrar al local. Esta persona resultó ser Prudencio.

    Transcurridos unos minutos los referidos agentes observaron cómo otra persona llegó a locutorio, en el que se introdujo, para abandonarlo pasados unos dos minutos aproximadamente y a continuación, dirigirse hacia la CALLE000, siendo interceptado en ese recorrido por los agentes actuantes, en concreto en la confluencia de las CALLE000 y CALLE003. Esta persona resultó ser Rodrigo, al que se le ocuparon seis láminas y un trozo de una sustancia prensada de color marrón, con un peso aproximado de 30 gramos. Tras su analítica las sustancias resultaron ser 30'44 gramos de resina de cannabis con una pureza del 16%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 167,12 euros.

    Sobre las 18:15 horas del día 20 de octubre de 2017, agentes de Policía, Local con números NUM000 y NUM001, vieron cómo accedió al locutorio un conocido consumidor, saliendo tras permanecer escasos minutos, y cómo en el momento en que procedían a identificarlo procedió a arrojar al suelo un fragmento de una sustancia que llevaba en la mano derecha y que analizada resultó ser hachís, con un peso de 1'59 gramos de resina de cannabis con una pureza del 21,4 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 8,73 euros. Esta persona resultó ser Serafin.

    Después de estas intervenciones de sustancias tóxicas, por los miembros de Policía Local no se llegó a realizar ninguna otra intervención, si bien otras personas que, asimismo, acudieron al locutorio, después de salir de el, sí que manifestaron a los referidos agentes que Rafael les había advertido que les iban a parar miembros de policía. En ese tiempo el acusado permaneció constantemente en la puerta del establecimiento observando a ambos lados de la calle. No se llevó a cabo ninguna otra actuación.

    Sobre las 14:30 horas del día 14 de noviembre de 2010 (sic) se dispuso continuar con el dispositivo de vigilancia, a cuyo fin el agente número NUM004 se apostó en las inmediaciones del local y observó que en su puerta se encontraba Rafael en actitud de espera, como mirando hacia ambos lados de la calle. A los pocos minutos se acercó una persona de unos 40 años, que intercambió unas palabras con el acusado, negando este con la cabeza para, a continuación, esa persona marcharse del lugar. ldéntica situación se produjo con otra persona de unos 45 años que llegó al establecimiento unos minutos después. Sobre las 15:00 horas de ese mismo día se acercó al establecimiento Prudencio, que se introdujo al interior del local junto con Rafael, saliendo ambas personas transcurridos unos minutos, aproximadamente cinco minutos, y después marchándose del lugar.

    Asimismo, y durante ese seguimiento, sobre las 18:15 horas del mismo día 14 de noviembre de 2017 el agente que estaba en ese momento en labor de vigilancia en el lugar, número NUM003, comprobó que Rafael había vuelto a abrir el establecimiento y, a su vez, observó cómo otra persona accedía al interior del establecimiento para salir, transcurrido un minuto, dirigiéndose hacia la CALLE000, donde fue interceptado a la altura del número 21, por los funcionarios números NUM002, NUM001 y NUM015, resultando ser Juan Pablo, al que tras ser cacheado superficialmente no se le encontró ninguna sustancia. Esta persona manifestó espontáneamente que conocía el motivo del registro personal y que no llevaba ninguna sustancia, así como que venía de efectuar una recarga telefónica mostrando un ticket de cinco euros.

    Sobre las 18:45 horas del mismo día acudió al establecimiento una persona que lo abandonó al cabo de un minuto y se dirigió hacia la CALLE000 donde fue interceptado a la altura del número NUM027 por los funcionarios números NUM002, NUM001 y NUM004, tratándose de Adriano, que manifestó a los agentes que no llevaba ninguna sustancia, sino que habla entrado al local para realizar una llamada telefónica. Efectuado un cacheo personal a esa persona por parte de los agentes no se le ocupó ninguna sustancia.

    También sobre las 19:00 horas acudió al establecimiento otra persona, que la abandonó a los dos minutos y se dirigió a un vehículo en el que se introdujo, saliendo del lugar, hasta que fue interceptado en la CALLE003, número NUM028 por los funcionarios de Policía Local NUM016, NUM001 y NUM004, resultando ser Arsenio, al que se le llevó a cabo un cacheo superficial y registro del vehículo sin que se ocupase sustancia alguna, aunque manifestando éste que era un consumidor de hachís, pero que en aquel momento no llevaba ninguna sustancia, así como que había entrado al locutorio a fin de efectuar una llamada. Los agentes de Policía Local de Logroño comprobaron que hasta la fecha 14 de noviembre de 2017 ningún sujeto al que se le intervenía mostraba ticket alguno de recarga.

    No obstante, sobre las 19:50 horas del día 23 de noviembre de 2017 el agente de Policía Nacional NUM017 observó a un individuo entrar en el Locutorio y salir escasos segundos después, interceptándole agentes de Policía Nacional pertenecientes al Grupo Operativo UDYCO (números NUM018 y NUM008) que le intervinieron una bolsita de una sustancia con un peso de 0'6 gramos que, tras su analítica resultó ser anfetamina y un trozo de compacto de hachís de 1'8 gramos. Tras su analítica las sustancias resultaron ser 0'25 gramos de anfetamina, con una pureza del 35% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 10,9 euros, y un trozo de hachís de 1'82 gramos de resina de cannabis con una pureza del 17,2 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 9,99 euros.

    Esta persona resultó ser Cipriano

    Sobre las 20:20 horas del día 27 de noviembre de 2017, agentes de Policía Nacional (números NUM018, NUM009 y NUM010), que habían establecido un dispositivo de vigilancia en el referido locutorio, DIRECCION000, observaron que en el estabtecimiento de vigilancia había una gran afluencia de diferentes personas, que permanecían en su interior durante breves segundos. Así, sobre las 18:25 horas vieron cómo un joven que vestía pantalón oscuro y cazadora de color negro con capucha permanecía en el interior de locutorio unos 40 segundos, abandonándolo a continuación en dirección a la CALLE001. Fue interceptado por los agentes de Policía Nacional NUM009 y NUM019. Esta persona resultó ser Eladio, a la que se le realizó un cacheo preventivo de seguridad, encontrándole un fajo de billetes de diferentes cuantías por un importe total de 750 euros, que refirió que procedían de su trabajo, pero sin que se le encontrase ninguna sustancia estupefaciente.

    Continuada la vigilancia por los mismos agentes de policía, sobre las 20:20 horas, el agente de Policía Nacional número NUM018 vio que el vehículo furgoneta de color blanco marca Volkswagen y con matrícula NI-....-K, ocupado por dos jóvenes, llegaba al lugar y se detenía, descendiendo de él su conductor, que se introdujo en el interior de locutorio, en el que permaneció durante 30 segundos, saliendo a continuación e introduciéndose en el interior de la furgoneta, conduciéndola hasta la CALLE001 donde los agentes de Policía Nacional con números NUM009 y NUM019 interceptaron la furgoneta e identificándose con su correspondiente documento profesional, procedieron a identificar al copiloto, que resultó ser Fulgencio. Se llevó a cabo un cacheo preventivo de seguridad a esta persona, a la que se le encontró una bolsita de plástico oculta en el bolsillo de la sudadera y que contenía una sustancia vegetal verde y olor característico, al parecer marihuana con un peso bruto de 0,5 gramos. Analizada esta sustancia resultó ser resina de hachís con un peso de 0,3 gramos y con una pureza de 3,77 % que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1,50 euros.

    Sobre las 12:45 horas del día 28 de noviembre de 2017 agentes de Policía Nacional ( NUM017 y NUM008) vieron llegar al vehículo BMW ....-VLM, que estacionó en doble fila, conducido por una persona de unos 45 años, que después de bajar del vehículo se introdujo en el locutorio en el que permaneció unos escasos 30 segundos. Esta persona, no identificada hasta ese momento, salió del local sin llevar en sus manos ningún objeto, volviéndose a subir al vehículo e iniciando la marcha, seguido por los agentes actuantes, de manera discreta y sin perderlo de vista en ningún momento, hasta la localidad de DIRECCION001, donde el conductor estacionó en la GLORIETA000, momento en el que fue intervenido por los agentes números NUM018 y NUM008, y con apoyo a distancia de otro agente de Policía Nacional con número NUM018.

    Esta persona resultó ser Martin, al que se le realizó un cacheo superficial preventivo de seguridad, en el que, en principio, no se le encontró ninguna sustancia tóxica. No obstante, mientras los agentes de Policía Nacional números NUM020 y NUM008 llevaban a cabo la comprobación de su documentación y del vehículo, por aquel se procedió arrojar un pequeño objeto al suelo intentando echarlo con el pie debajo del vehículo. Esta acción fue observada por el agente de Policía Nacional número NUM017 que, ante ese hecho, se aproximó hasta el referido conductor y tras recoger el objeto arrojado, le preguntó acerca del motivo que había tenido para intentar ocultarlo, respondiendo éste, Martin, que: "ya no se puede tener ni para unos porros". La sustancia intervenida resultó ser, una vez analizada, 2,42 gramos de resina de cannabis con una pureza de 134 % (sic) que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 13,29 euros.

    Asimismo, y por agentes de Policía Nacional (números NUM021, NUM018, NUM009 y NUM008) se procedió a llevar a cabo un nuevo dispositivo de vigilancia respecto del referido locutorio para lo cual se apostaron en alrededores del local regentado por el acusado y así, sobre las 12:25 horas del día 30 de noviembre de 2017, cuando comenzó el dispositivo de vigilancia, el agente número NUM017 detectó caminando a pie, desde la CALLE004, a una persona de aproximadamente 1,65 cm, que vestía pantalón de chándal color gris y cazadora de color marrón, que se introdujo en el interior del establecimiento, donde permaneció por unos breves segundos, saliendo a continuación del mismo y dirigiéndose de nuevo hacía la calle de referencia, donde se subió, en el vehículo marca Dacia, modelo Sandero de color blanco, en el asiento del conductor, que se hallaba estacionado sobre el paso de peatones en la confluencia de las CALLE003 con CALLE004.

    En esa situación, inició la marcha conduciendo ese vehículo, pero seguido en todo momento y sin ser perdido de vista en ningún momento por los miembros de Policía Nacional NUM018, NUM009 y NUM008, continuando el recorrido por varias calles de Logroño hasta llegar a la denominada CALLE005, en la que fue interceptado por los agentes de Policía Nacional NUM009 y NUM008. En el vehículo también se encontraba otra persona que resultó ser su esposa, Sagrario y el hijo menor de ambos, de cuatro años de edad.

    El conductor de ese vehículo y persona que había acudido ese día 30 de noviembre de 2017 al locutorio del acusado y que después de salir del mismo se dirigió hacia la CALLE004, lugar donde se subió al referido vehículo marca Dacia modelo Sandero, a fin de conducirlo y llegar hasta la mencionada CALLE005, una vez que bajó del vehículo a petición de los agentes de policía que, asimismo, le pidieron que apagase el motor, previa identificación por parte de los agentes de su condición mediante documentos profesionales, placas y emblema, resultó ser Adrian, a quien por los agentes de policía le realizaron un cacheo preventivo de seguridad, así como una requisa del vehículo, hallando el Policía Nacional NUM008 dentro de la guantera de la puerta un pequeño trozo de una sustancia compacta de color marrón, que analizada resultó ser resina de cannabis con una pureza del 25,7%, que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 13,18 euros.

    Días más tarde, el 18 de enero de 2018, sobre las 19:00 horas por agentes de Policía Nacional y en un dispositivo de vigilancia del locutorio, interceptaron a una persona que habla entrado en él, permaneciendo escasos momentos, y le intervinieron dos trozos de una sustancia compacta de color marrón con un peso de 1,7 gramos, que llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón y que analizada resultó ser 1,7 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 9,33 euros.

    Esta persona resultó ser Alfredo.

    El día 31 de enero de 2018 los Agentes de Policía Local números NUM000, NUM001 y NUM022, vieron a un individuo acercarse a tres conocidos consumidores, oyendo decir a uno de ellos ( Armando) "no te preocupes, este es mí barrio, ven conmigo que yo te lo consigo", llevándole hasta el locutorio del encausado, donde se introdujeron para abandonarlo transcurrido un minuto, aproximadamente. Asimismo, salió a la puerta del establecimiento su gerente, el acusado Rafael, donde permaneció hasta que los cuatro individuos desaparecieron de su campo visual. A continuación los agentes intervinientes llevaron a cabo un seguimiento sobre estas personas, viendo que a la altura del número NUM023 de la CALLE000 se produjo un intercambio entre dos de ellos, en concreto entre Armando y la persona desconocida que se había aproximado a ellos con anterioridad, pudiendo observar cómo este último se guardó en el bolsillo derecho de su cazadora lo que la otra persona, Armando, le había dado, dirigiéndose, seguidamente hacia la CALLE001, lugar donde fue interceptado por los agentes NUM024 y NUM022 (Policía Local).

    ldentificada esta persona resultó ser Domingo al que se le efectuó un cacheo superficial de seguridad durante el cual se le intervino un trozo de sustancia compacta marrón, que ocultaba en el bolsillo derecho de la cazadora, manifestando que se había acercado a tres personas, a las que no conocía, y después de preguntarles dónde podía conseguir hachís, estas le indicaron que les acompañase para adquirir esa sustancia, y a los que por ello les recompensó con cinco euros, por haberle guiado hasta el lugar donde realizó la compra.

    Analizada la sustancia resultó ser resina de cannabis con un peso de 1,58 gramos y una pureza de 24,5% que hubiese alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 8,67 euros.

    A continuación, los agentes intervinientes llevaron a cabo un seguimiento sobre estas personas.

    Las personas que acompañaron a Emilio hasta el locutorio resultaron ser Armando, Eugenio y Isabel, a los que no se les intervino ningún tipo de sustancia estupefaciente, aunque uno de ellos, Eugenio, sí que manifestó que momentos antes habían acompañado a un individuo, al cual no conocían de nada, a comprar hachís, recompensándoles por ello con cinco euros, los que portaba Isabel.

    Sobre las 12:25 horas del día 9 de marzo de 2018, agentes de Policía Nacional con números NUM017, NUM018 y NUM008, pertenecientes al grupo o sección UDYCO, llevaron a cabo un nuevo dispositivo de vigilancia sobre el locutorio. Dentro de ese servicio de vigilancia el agente número NUM017 de la misma Policía Nacional sobre las 12:25 horas detectó la llegada de una persona de unos 30 años, que vestía pantalón gris, mochila y que llevaba bajo su brazo un monopatín, y que procedía a entrar al interior del locutorio, donde permaneció unos segundos, para salir seguidamente y dirigirse a pie a la CALLE000, donde se subió al monopatín y caminando o circulando en el monopatín contra dirección por dicha calle, siendo interceptado, por los agentes de servicio, Policías Nacionales números NUM018 y NUM008.

    Identificada esta persona resultó ser Gumersindo, a la que se le efectuó un cacheo preventivo de seguridad en el que se le intervino dentro del bolsillo derecho de su sudadera un trozo de una sustancia compacta de color marrón, con un peso bruto de 4,3 gramos, que analizada resultó ser 4,27 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9% que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 23,44 euros.

    El día 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo un nuevo dispositivo de vigilancia en las proximidades del locutorio, y llevada a cabo por los agentes de UDYCO números NUM018 y NUM008, que pudieron comprobar que el locutorio se encontraba abierto con la única presencia del investigado en su interior. No obstante, a las 11:55 horas de ese día 11 de mayo de 2018 entró en el locutorio una persona que permaneció en su interior escasos segundos.

    Esa persona, pasados unos segundos, abandonó el lugar caminando y dirigiéndose hacia la CALLE000 en la confluencia con la CALLE002 donde fue interceptado por los agentes actuantes. Resultó ser Isidro, y al que se le practicó un cacheo preventivo de seguridad y al que se le encontró un trozo rectangular de una sustancia compacta de color marrón de un peso bruto de 2,1 gramos, que analizada resultó ser 2,1 gramos de resina de cannabis con una pureza del 44,4% con valor en el mercado ilícito de 11,53 euros.

    A las 21:15 horas del día 14 de mayo de 2018 el Policía Local NUM004, durante un nuevo dispositivo de vigilancia establecido para ese día, observó cómo una persona entraba en el locutorio y permanecía allí un breve período de tiempo, de modo que cuando salió del mismo procedieron a identificarla, al considerar que podría tratarse de un supuesto de los "conocidos" en el ámbito policial como "un pase de droga". Esa persona resultó ser Luciano, al que se le practicó un cacheo preventivo de seguridad, durante el cual se le intervino una sustancia vegetal, compacta, de color marrón, que arrojó un peso bruto de 1,46 gramos. Analizada dicha sustancia resultó ser resina de hachís con un peso de 76,78 gramos (sic) y una pureza del 37,30 %, que un habría alcanzado un precio en el mercado ilícito de 451,52 euros.

    Finalmente sobre las 11:30 horas del día 30 de mayo de 2018 por parte de funcionarios de Policía Judicial UDYCO, identificados con los números NUM025, NUM017, NUM009, NUM008 y NUM011, que se encontraban acompañados por funcionarios adscritos a la Unidad de la Prevención y Reacción -UPR-de seguridad ciudadana, apoyados por los "guías caninos", números NUM012 y NUM013 de la Jefatura Superior de Aragón, procedieron a realizar una entrada en el referido locutorio y la detención de su titular Rafael.

    El local, nada más entrar, estaba formado por una zona, a la derecha entrando, de estanterías, con diversos productos destinados a su venta, y otra zona, a la izquierda entrando, donde estaban ubicadas las cabinas de teléfono, con un mostrador que hacía de recepción al entrar al local público o locutorio. Al final de esa zona existía una cristalera que hacía de tabique, por una parte libre a la izquierda entrando, por la que se pasaba, continuando por un pasillo de pequeñas dimensiones a una habitación con sofá, a la derecha, una cocina al fondo, y a la izquierda a una salita y otra zona destinada a aseo.

    Una vez en el lugar, y siguiendo el protocolo previsto para casos semejantes, se llevó a cabo una visión de seguridad. A continuación, los agentes actuantes, y dentro de la distribución del interior del local, observaron que una persona, que resultó ser Remigio, a la que, no obstante, no realizaron un cacheo de prevención de seguridad, se encontraba en una habitación ubicada al fondo del establecimiento destinado a locutorio público.

    Siguiendo ese protocolo de actuación previsto para casos análogos, por los miembros del grupo "guías caninos" se realizó una inspección del resto del local, interviniéndose en un cubo existente en un pequeño pasillo, situado a continuación de la zona donde se encontraban las estanterías o depósitos de diversos productos (a la derecha entrando a local) y las cabinas de teléfono (a la izquierda entrando), una bolsa de plástico, en el fondo del cubo, que contenía 18 barritas y un trozo de una sustancia que analizada resultó ser resina de hachís con un peso de 76,78 gramos, con una pureza del 37,3 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 421,52 euros.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal sentenciador analiza de forma pormenorizada la prueba de cargo que fue valorada en la instancia y de la que se infiere que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancia estupefaciente en el locutorio que regentaba y así, en los fundamentos jurídicos quinto y octavo destacaba el contenido incriminatorio de las manifestaciones de un elevado número de funcionarios policiales, tanto de quienes participaron en los dispositivos de vigilancia del locutorio del acusado, como de quienes intervinieron en la diligencia de entrada y registro y que se encuentra, además, corroborada por la documental comprensiva de las distintas actas de aprehensión de sustancias estupefacientes a las personas que salían del establecimiento durante las indicadas vigilancias y por el acta extendida con ocasión del registro, en el que se interviene 76,78 gramos de resina de hachís con una pureza del 37,3 %.

    El órgano de apelación, tras hacer constar las declaraciones testificales de las personas que fueron identificadas a la salida del locutorio, tras permanecer en su interior muy poco tiempo y en las circunstancias que aparecen ampliamente detalladas en el relato de hechos probados, indica que tres de ellos reconocieron haber adquirido hachís en este establecimiento regentado por el acusado y en el que no trabajaba ninguna otra persona.

    Tal extremo es corroborado por las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía que tuvieron intervención en los hechos, quienes ratificaron los datos obrantes en el atestado, sin que hayan quedado sus manifestaciones desvirtuadas por las declaraciones de los testigos o del propio acusado. Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, las declaraciones de los agentes fueron lógicas, claras y verosímiles, y no revelan ningún tipo de animadversión hacia la persona del ahora recurrente.

    También hacía constar que la declaración del acusado, quien sostuvo en el Plenario que la sustancia intervenida en el locutorio pertenecía a una persona que se hallaba en su interior en el momento del registro - Remigio- o a terceras personas, carecía de base probatoria suficiente como para dotarla de valor exculpatorio, siendo así que en ningún momento puso de manifiesto esta circunstancia a los agentes que practicaron la diligencia. Además de ello, tal y como refiere el órgano de apelación, el acusado manifestó que no era consumidor de hachís, lo cual constituye un indicio más de que la sustancia aprehendida estaba destinada a ser distribuida a terceras personas.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos expuestos por la Sala de instancia, señaló que la condena del recurrente se fundó en prueba de cargo suficiente, integrada por una pluralidad de indicios suficientes de los que se infiere que el acusado se dedicaba a la actividad de venta de sustancia estupefaciente en el locutorio que regentaba. En este sentido, como decíamos, la prueba de cargo aparece conformada esencialmente por las declaraciones de las tres personas que reconocieron haber adquirido hachís en este establecimiento, así como por las testificales de los agentes que tuvieron intervención en las labores de vigilancia y de aquellos que identificaron a las personas que salían de locutorio tras permanecer en su interior escaso periodo de tiempo, así como por los datos obrantes en las distintas actas de aprehensión y por el resultado de la diligencia de entrada y registro en los términos expuestos en el apartado de hechos probados de la resolución.

    En definitiva, las alegaciones que sustentan el presente recurso fueron desestimadas por el Tribunal de apelación, que consideró que ninguna vulneración de los derechos constitucionales de recurrente se habría producido, pues la condena se fundó en pruebas de cargo suficientes.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, tal y como aprecian ambas Salas, la posesión de la sustancia que fue hallada en el interior del locutorio con fines de venta a terceras personas, quedó acreditada de forma indubitada.

    Cabe recordar, como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación en ambos casos se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    Respecto a la mención que hace el recurso de casación a un procedimiento penal anterior, el recurrente no concreta cuáles son los hechos concretos objeto del mismo ni los situa temporalmente. En todo caso, la sentencia de apelación razona acertadamente sobre la falta de vinculación de sentencias, dictadas en otros procedimientos sin perjuicio de señalar que en los hechos probados se señalan conductas cometidas a lo largo de 2017 y 2018.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad de con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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