ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:12390A
Número de Recurso20505/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20505/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MEF

Nota:

REVISION núm.: 20505/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro en nombre y representación de Eduardo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/11/15 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 1190/15, que condenó al hoy solicitante y otro, por dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución, sentencia que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al Rollo 10052/16, donde se dictó segunda sentencia de 20/10/16, resultando finalmente condenados por dos delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso medial con dos delitos relativos a la prostitución. se apoya en e art. 954.1 d ) LECrim y alega :"...al reciente conocimiento de un nuevo elemento de prueba consistente en conversaciones vía Facebook entre el Sr. Eduardo y Dña Cristina, con traducción jurada al castellano.." "... la documentación aportada al presente recurso de revisión como documento nº 3 evidencia de forma objetiva que el Sr. Eduardo no era el proxeneta de la testigo protegido 3, ni facilito su entrada en nuestro país mediante engaños y en aras a obligarla a ejercer la prostitución lucrándose de ello...".

Aporta además otros documentos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 octubre, dictaminó: "...no es posible por via de la revisión una nueva valoración de la actividad practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por estas razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Eduardo, condenados por dos delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso medial con dos delitos de prostitución, en segunda sentencia de 20/10/16 dictada en el Recurso de Casación 10052/16 que casa en parte la dictada por la Secc. 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 30/11/15, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1d) y alega : que el reciente conocimiento de un nuevo elemento de prueba consistente en conversaciones, vía Facebook entre el Sr. Eduardo y una mujer a quien identifica como la testigo protegido nº 3 y sostiene que " ... la documentación aportada al presente recurso de revisión como documento nº 3 evidencia de forma objetiva que el Sr. Eduardo no era el proxeneta de la testigo protegido 3, ni facilitó su entrada en nuestro país mediante engaños y en aras a obligarla a ejercer la prostitución lucrándose de ello...".

Además aporta otros documentos como: escrito de fecha 19 de junio de 2017, que contiene una declaración de quien lo suscribe relativa a extremos ocurridos el 1 de junio de 2013; copia de un billete de avión de abril de 2013; documentación médica fechada el 13 de marzo de 2013 referida a una intervención realizada el 26 de septiembre de 2012; y una serie de fotografías extraídas de la red social Facebook.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4, actual n° 1.d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este n° 1° d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Como decíamos en el Auto de 14 de septiembre de 2.011, revisión 20295/2011: "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4° es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave ó más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su inocencia, ya que, no es posible en el juicio revisorio una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia, porque no se trata de una tercera instancia.

Aporta conversaciones vía Facebook entre el Sr. Eduardo y la persona a quien identifica como la testigo protegido no 3 y sujeto pasivo de los delitos, que manifiesta han sido extraídas de dicha aplicación y traducidas al castellano. Sostiene que se produjeron después de los hechos enjuiciados, cuando aquélla regresó a España, y concretamente en los días 13 de enero y 6 de febrero de 2014. Deduce de las mismas que ella agradece al Sr. Eduardo la ayuda que le prestó durante su estancia en Madrid y le manifiesta que ha vuelto a Barcelona donde ejerce la prostitución. Infiere a la vez que la interlocutora tenía una buena relación con Eduardo y su esposa y que dichas conversaciones son impropias de quien se ha visto obligada a ejercer la prostitución en contra de su voluntad.

Concluye que dichas conversaciones y los documentos que aporta con su escrito demuestran que el Sr. Eduardo no era el proxeneta de la testigo protegido no 3, ni facilitó la entrada en España de la misma mediante engaños ni la obligó a ejercer la prostitución lucrándose con ello. Y que de haberse practicado dichas pruebas en el juicio oral, se habría acreditado la inocencia del condenado.

Las conversaciones aportadas no reúnen los requisitos señalados en el art. 954. 1 d) ya que se trata se trata de conversaciones mantenidas en fechas posteriores a los hechos enjuiciados, y anteriores a las fechas de celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que pudieron en su día ser aportados al juicio. Lo mismo ocurre con los restantes documentos, que se refieren a meses anteriores al juicio en la instancia. Por otro lado, en nada evidencian las conclusiones absolutorias que alega el promoverte, dado que en el juicio oral se valoró, con los principios de inmediación, contradicción y publicidad, el testimonio de la testigo protegida no 3 y del resto de las pruebas practicadas, y el recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, cuestión que correspondió a los que juzgaron en primera instancia. En definitiva, la revisión no es una tercera instancia.

En consecuencia, al ser patente la no concurrencia de causa alguna de revisión, conforme al art. 957 procede a desestimar esta petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Eduardo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de fecha 30/11/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1190/15 y la de esta Sala de 20/10/16, dictada en el Rollo de Casación 10052/16.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dña. Ana Maria Ferrer Garcia

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