ATS 961/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:12389A
Número de Recurso10361/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución961/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 961/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10361/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10361/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 961/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 384/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 3/2017, en la que se condenaba a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión por el delito de homicidio intentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le condenó, asimismo, a indemnizar a Nicolas en la cantidad de siete mil trescientos euros (7.300 euros) por las lesiones y sesenta y nueve mil cuarenta y nueve euros (69.049 euros) por secuelas, y a Carlos Daniel en la cantidad de ciento ochenta y ocho euros por las lesiones; más los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 11 de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Marcos, alegando los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción en la aplicación de los artículos 138.1, 16, 62 y 147.2 del Código Penal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o 21.7 y 21.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En idéntico sentido se pronunció Nicolas, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia y, en particular, en lo atinente a la prueba testifical. Entiende que las declaraciones de los testigos no han sido persistentes y se advierten, en ellas, contradicciones que impiden tener por acreditada la autoría de los hechos por los que ha sido condenado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que sobre las 4.00 horas del día 1 de enero de 2017, en el bar "La Estación", sito en la C/ Hermanos de Pablo de Madrid, se produjo una disputa entre Carlos Daniel y Adolfo, por motivos no aclarados, acercándose el acusado, Marcos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, amigo de Adolfo. El acusado, sin mediar palabra, puso a Carlos Daniel un cuchillo en el cuello, causándole una herida incisa de unos 3,5 cm de longitud en cara anterior del cuello, que sanó a los cinco días, ninguno de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de asistencia médica.

    A continuación, el acusado salió del local y se apostó en una esquina próxima esperando a Nicolas. Al llegar éste a ese punto, el acusado se abalanzó sobre él y le asestó varias puñaladas con el cuchillo, causándole una herida inciso contusa penetrante en hemitórax derecho paraesternal a nivel de 4° espacio intercostal; hemotorax masivo derecho, lesión en arteria mamaria interna derecha, shock hemorrágico y heridas de defensa inciso contusas en mano izquierda y antebrazo derecho.

    Estas heridas precisaron intervención quirúrgica urgente (esternotomía media, ligadura de la arteria mamaria interna derecha, colocación de 2 tubos de drenaje torácico y parche pericárdico) así como transfusión masiva.

    Las heridas supusieron un riesgo vital para la víctima que hubiera fallecido de no haber recibido asistencia en centro adecuado.

    La víctima tardó en curar 73 días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, permaneciendo los 13 primeros ingresado en el hospital.

    Como secuelas, le han quedado a Nicolas:

    -Neuralgias intercostales esporádicas.

    -Trastorno por estrés postraumático y

    -Perjuicios estéticos moderados/ligeros derivados de las siguientes cicatrices: cicatriz quirúrgica, hipertrófica a nivel de línea media torácica de 29 cm de longitud, orientada en el sentido del eje del cuerpo; dos cicatrices en hipogastrio de 2 y 1,5 cm de longitud respectivamente, secundarias a drenaje; cicatriz hipertrófica en cara anterior de hemitórax derecho a nivel del 4° espacio intercostal, de 2,5 cm de longitud orientada en sentido perpendicular al eje del cuerpo, secundaria a herida por arma banca; dos cicatrices en cara posterior del antebrazo derecho, a nivel de 1/3 medio, de 2,5 y 1,5 cm de longitud respectivamente; y 3 cicatrices en mano izquierda, una de 2,5 cm. De longitud en eminencia tenar, otra de 0,5 cm en cara palmar del 31 pliegue interdigital y la tercera, de 2 cm de longitud a nivel de la cabeza del 5° metacarpiano, en su cara dorsal.

    El acusado, que está privado de libertad por estos hechos desde el 4 de enero de 2017, está diagnosticado de trastorno límite de la personalidad en tratamiento farmacológico con consumo esporádico de alcohol, cocaína y cannabis, no presentando alteraciones de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de una de las víctimas, Nicolas, de las testigos presenciales de los hechos Carolina, Coral y Elias, así como la documental obrante en autos y, en particular, los informes médico forenses, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que la valoración y convicción que alcanza la Sala de instancia tras la prueba practicada, no se revela ilógica, arbitraria o contraria a los principios de la experiencia y que, por ende, debe ser confirmada.

    En efecto, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el órgano de apelación analiza de forma pormenorizada el desarrollo argumental con el que la Audiencia Provincial valora la prueba practicada, por orden cronológico según acaecieron los hechos. Así, al respecto del primer altercado, en el que interviene el acusado, el lesionado Carlos Daniel y una tercera persona no investigada en la causa, el órgano sentenciador atiende a las declaraciones de dos testigos presenciales: Coral - esposa del lesionado- y Elias -camarero del local en el que se desarrollaron los hechos-. La declaración prestada por Coral se revela, a juicio de la Sala de instancia, como sincera y creíble. La testigo manifestó como vio al acusado acercarse a su marido y, según se recoge literalmente en la resolución recurrida "saltarle al cuello con un cuchillo". En términos similares declaró Elias, quien pudo ver al acusado portando un cuchillo en la mano.

    Tales testimonios no quedan desvirtuados por la declaración exculpatoria del acusado, quien se limitó a negar los hechos. Las lesiones que sufrió Carlos Daniel quedaron objetivadas, como corrobora el Tribunal Superior de Justicia, por el parte facultativo y el informe médico forense.

    En lo atinente al segundo altercado, tal y como destaca el órgano de apelación, la declaración prestada por la víctima es la prueba de cargo esencial sobre la que se apoya la Audiencia Provincial. Tal y como se desprende de la resolución recurrida, Nicolas declaró con claridad y firmeza la forma en la acaecieron los hechos, tal y como consta detallado en el relato de hechos probados de la resolución. Su testimonio aparece corroborado con la declaración testifical de Carolina, quien relató cómo pudo presenciar como el acusado acometía a Nicolas y, al abrirle la chaqueta, se hallaba todo ensangrentado. Las lesiones padecidas por Nicolas a consecuencia de la agresión quedaron objetivadas en el parte facultativo y en el informe médico forense.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida se destaca que no se advierten móviles ni motivos espurios ni en la víctima ni en los testigos y que las declaraciones han sido persistentes, sin que se aprecien las contradicciones a las que se refiere el recurrente.

    En definitiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia da acertada respuesta a los reproches del recurrente cuestionando la suficiencia de la prueba de cargo en la que se sustentan los hechos de la acusación y explica la falta de credibilidad que le ofrecieron los testigos propuestos por la defensa, amigos del acusado, que se encontraban con él en el local, por lo que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción en la aplicación de los artículos 138.1, 16, 62 y 147.2 del Código Penal.

  1. Insiste el recurrente en que no ha realizado los hechos por los que resultó condenado y que de las pruebas practicadas no puede entenderse acreditada su autoría. Reitera que los testigos que han depuesto en el Plenario han incurrido en contradicciones y que no hay prueba o vestigio alguno que indique que el acusado fuese el autor material de la agresión de Nicolas, al no haberse encontrado el cuchillo empleado y no haberse realizado ningún tipo de prueba pericial de comprobación de ADN. En apoyo de su pretensión reitera que Elias declaró en fase de instrucción de forma distinta a como lo hizo en el Plenario y que en aquel momento manifestó no haber presenciado ninguna agresión ni haber visto al acusado con un cuchillo. Por otro lado, insiste en que, respecto del primer altercado, la declaración de la víctima, Carlos Daniel, no fue clara e incurrió en contradicciones.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo y, ya en este trámite, a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. Pese al cauce procesal empleado, el presente motivo es reiteración del anterior. Como se ha puesto de manifiesto, el Tribunal de apelación estimó, apropiadamente, que el órgano de instancia había contado con prueba de cargo bastante y que la había valorado adecuadamente, sin fisuras lógicas, y que había motivado con suficiencia y racionalidad sus diferentes conclusiones.

Dada la identidad en su pretensión y en su contenido, nos remitimos a las mismas consideraciones que se han plasmado en el motivo anterior.

La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, el presente motivo comparte idénticos argumentos con los comprendidos en el anterior ya examinado.

El recurrente no cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en la norma aplicada, sino que cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo sobre la que se asienta el pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que han efectuado ambas Salas sobre su participación en los hechos, pues ya hemos dicho que la declaración de Coral, esposa de Carlos Daniel y testigo presencial de los hechos, así como la declaración de Elias en el Plenario, identificando plenamente al acusado y manifestando que lo vio portando un cuchillo; así como la declaración de Nicolas -victima en el segundo altercado-, prestada en el plenario identificando plenamente al recurrente como el agresor, corroborada por la declaración de la testigo presencial de los hechos, Carolina; y todo ello corroborado con los distintos partes facultativos e informes médicos forenses, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o 21.7 y 21.1 del mismo cuerpo legal.

  1. Sostiene que de las conclusiones obrantes en el informe médico forense realizado al acusado se desprende, a su entender, que debido al trastorno límite de la personalidad del recurrente, su capacidad volitiva se encontraba disminuida y, por tanto, su imputabilidad, de forma que no fue capaz de controlar sus impulsos, todo ello, habida cuenta de que se hallaba bajo los efectos del alcohol. Discrepa con las conclusiones alcanzadas en ambas instancias que rechazan que se hallara bajo los efectos del alcohol y que descartan que esta previa ingesta, unido al trastorno límite de personalidad que tiene diagnosticado, mermara su capacidad volitiva e invoca, por ende, la aplicación de las circunstancias eximentes completas, incompletas o atenuantes analógicas indicadas en el encabezado del motivo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

  3. El motivo no puede prosperar. El recurrente reclama la apreciación de varias atenuantes, lo que fue rechazado por ambos Tribunales.

El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia a la luz de los dictámenes periciales y la documental obrante en autos, señalaba que si bien es cierto que el acusado tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad y que hubiera ingerido alcohol, no ha quedado acreditado, sin embargo, que estas circunstancias hubieran limitado sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos.

Tal y como se desprende de los informes médicos, el recurrente tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad, con consumo esporádico de alcohol y cannabis. No obstante, la propia documental médica indica que, pese a ello, no consta que precisara asistencia médica por trastorno mental ni tampoco así lo indicó éste en el Plenario. En definitiva, tal y como refiere la resolución recurrida, más allá del diagnóstico de la enfermedad, no consta acreditada ni la anulación ni la afectación sus facultades volitivas o intelectivas en el momento de los hechos.

De otro lado, de la prueba practicada en el Plenario se desprende, en relación con la ingesta de alcohol, que no ha quedado acreditada la cantidad que consumió ni que la previa ingesta tuviera repercusión en sus capacidades intelectivas o volitivas. No se conocen, indica el Tribunal Superior de Justicia, los líquidos ingeridos por el acusado ni su cantidad y si bien no se descarta la previa ingesta de alcohol, pues así quedó acreditado de la prueba practicada, tampoco se conoce la incidencia que ello tuvo en las facultades de querer y actuar del recurrente y, por ende, que en el momento de los hechos actuara con tales facultades alteradas o mermadas.

Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, toda vez que no puede concluirse que el acusado tuviera limitadas de algún modo sus capacidades volitivas o intelectivas, lo que es contrario al relato fáctico.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, cabe declarar adecuada la respuesta dada, ya que el recurso argumenta sobre la procedencia de estimar las atenuantes invocadas a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 29/2012, de 18 de enero).

La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.CP).

Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado esta Sala, que "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20.CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo, 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio)" ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo).

Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de apelación deben ser confirmadas. Aun cuando pudiera estar acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol o que padeciera un trastorno límite de la personalidad, no ha quedado acreditado que ello haya afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas, hasta el punto de alterar su capacidad de discernir y decidir sobre los hechos acaecidos. En tal sentido debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (STS 129/2011 y 213/2011), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Por todo ello, se inadmite el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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