ATS 1016/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:12367A
Número de Recurso10393/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1016/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.016/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10393/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10393/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1016/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 681/2018, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, como Sumario Ordinario 5/2017, en la que se condenaba a Cirilo, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de las atenuantes de alteración psíquica y reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros de Constancio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cuatro años y seis meses.

Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica, se le condenó a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, de Laura., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, se le condenó a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acordó el comiso de los efectos intervenidos.

Se le condenó a abonar las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Constancio en la suma de siete mil quinientos cincuenta euros por las lesiones (7.550 euros), cinco mil seiscientos cincuenta euros por las secuelas (5.650 euros) y dos mil euros por el daño moral (2.000 euros), cantidades que devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 LEC.

Se acordó su absolución respecto del delito de daños por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Laura., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 8 de mayo de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Laura., alegando infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de obtener una resolución motivada, por aplicación indebida de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite la representación procesal del acusado interesó la inadmisión del recurso interpuesto por la acusación particular.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic), en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de obtener una resolución motivada, por aplicación indebida del artículo 21. 7 del Código Penal en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo cuerpo legal.

  1. Con cita de jurisprudencia de esta Sala al respecto de la circunstancia atenuante por analogía de enajenación mental, sostiene, sin desarrollo argumental, que en el supuesto sometido a enjuiciamiento es imposible acreditar su concurrencia, y que para su apreciación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se apoya en unos informes periciales que fueron confeccionados sin tan siquiera haber entrevistado al investigado.

    Solicita que, respecto del delito de amenazas por el que el acusado fue condenado, no se aprecie dicha circunstancia atenuante, y se le imponga la pena de un año y ocho meses de prisión, así como se acuerde la prohibición de aproximarse a la recurrente, a menos de 500 metros, durante cinco años.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que Cirilo, el día 31 de diciembre de 2016, sobre las 19.45 horas, se presentó en el domicilio de Laura., sito en la CALLE000 de Arganda del Rey, donde aquella residía con su pareja Constancio, portando una pistola y, tras llamar a la puerta tapando la mirilla, se introdujo en la vivienda apuntando con el arma referida a Laura., colocándosela en el entrecejo.

    Acto seguido, tras aparecer Constancio, el acusado empujó a Laura. y sin decir nada y con el propósito de acabar con la vida de Constancio y sin que éste tuviera posibilidad de defenderse, se dirigió a él disparándole a la cabeza, con el arma de fuego indicado, recibiendo el perjudicado una bala en el pómulo, produciéndose entonces un forcejeo entre ambos, intentando Constancio que Cirilo no volviese a disparar, llevándole hacia la salida de la vivienda, mientras el procesado le golpeaba de forma repetida con la culata del arma y volvía a dispararle, penetrando esta vez la bala a escasos centímetros de la nuca, saliendo huyendo seguidamente.

    Laura. llamó a la policía, siendo atendido Constancio por los servicios sanitarios que le trasladaron al Hospital Gregorio Marañón, donde ingresó en reanimación.

    Como consecuencia de estos hechos, Constancio sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en pómulo derecho (región anterolateral de seno maxilar, extendiéndose a fosa pterigomaxilar e infratemporal, con rotura arterial de rama colateral de arteria carótida externa); herida por arma de fuego en región occipital, contractura dorsal y contusión en brazo derecho. Lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico para la extracción de los proyectiles, hemostasia, shock hemorrágico (transfusión), sutura de las lesiones (vicryl y grapas), taponamiento nasal con merocel, pruebas radiográficas, analíticas, cultivos ventilación mecánica (oxigenoterapia), tratamiento farmacológico, endoscopia y lavados nasales. Las heridas tardaron en sanar 90 días, con 10 días de ingreso hospitalario y 31 días impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela un perjuicio estético valorado en 4 puntos.

    Sin la rápida intervención de los servicios sanitarios, las heridas provocadas por los disparos en la cabeza, hubieran podido causar la muerte de Constancio.

    Laura. no sufrió lesiones.

    Aunque el procesado esa misma noche llamó a la Guardia Civil diciendo que había tirado un arma, y diciendo donde se encontraba la misma, y en ese mismo lugar se encontró al día siguiente una pistola detonadora RECK calibre 8mmK, la misma estaba inoperante y no fue la utilizada en los hechos.

    En el vehículo del padre del procesado, un Chevrolet ....-JZV, utilizado por Cirilo, que se encontraba aparcado a la altura del número 6 de la calle Juan de Urbiaeta de Madrid, se intervinieron un cargador de pistola y tres cartuchos sin percutir.

    La pistola utilizada en la agresión no ha sido encontraba y solo se hallaron en el domicilio de Laura. uno de los casquillos de los disparos. No ha sido posible determinar la marca de la pistola, al no encontrarse legalmente registrada si bien, sin embargo, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y el procesado carecía de guía y licencia para su utilización.

    No ha resultado acreditado que el mismo día de los hechos, en hora no determinada, el acusado golpease de forma repetida el vehículo y ocasionara daños en el automóvil propiedad del padre de Laura., y que ésta utilizaba, el Opel Corsa ....-HDP, ocasionando desperfectos por valor de 2.366,75 euros.

    El procesado padece un trastorno mixto de personalidad de características narcisistas, inmaduro y dependiente, hiperreactividad e impulsividad ante situaciones no deseadas, lo que unido a la previa ingesta de drogas (cocaína y ketamina) llevada a cabo el día de los hechos, alteraba levemente sus facultades volitivas y cognoscitivas.

    El acusado ha consignado las cantidades de 8.000 euros en fecha 2 de abril de 2018; 2000 euros en fecha 12 de abril de 2018; y 5.366,75 euros en fecha 26 de abril de 2018, lo que supone un total de 15.366,75 euros, ingresados para hacer frente a la indemnización que correspondería a Constancio a consecuencia de estos hechos, tratando así de minorar el daño causado a dicho perjudicado.

    El Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida da respuesta a la petición examinando las alegaciones y la sentencia dictada por la Audiencia en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante analógica cuya aplicación se estima errónea.

    Valora que la sentencia de la Audiencia consideró que, en contra de lo interesado por la defensa -que instaba la aplicación de la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 del Código Penal- no quedó acreditado que el trastorno de personalidad sufrido por el acusado, unido a la ingesta previa de alcohol y drogas, anulara de forma total o significativa, sus facultades intelectivas y volitivas.

    El órgano de apelación indica, con cita de las apreciaciones contenidas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el contenido del informe psiquiátrico forense, ratificado y ampliado por los peritos en el Plenario, del que se desprende que éste padece un trastorno mixto de la personalidad, con rasgos de inmadurez o con tendencia a reaccionar ante cualquier frustración y que ello supone un rasgo de su personalidad que afecta de forma moderada al control de impulsos. Ello determina, refiere el Tribunal Superior de Justicia, que el acusado reaccione de forma poco reflexiva.

    La resolución recurrida evidencia que los psiquiatras forenses se entrevistaron con el acusado y que, solo en lo relativo al consumo de tóxicos, informaron a tenor de lo que les fue referido por éste, ya que se trataba de datos que no figuran en su historial médico.

    El Tribunal Superior de Justicia recoge el argumento expuesto por la parte recurrente, en idénticos términos a como se pronuncia la Audiencia Provincial, en el sentido de que el informe pericial emitido a instancia de la defensa se desenvolvió en un plano "teórico, hipotético o de posibilidad", por cuanto la doctora no examinó directamente al acusado. Por ello, añade la resolución recurrida, la Sala sentenciadora restó importancia este informe, razonando explícitamente el peso probatorio que se le otorgaba, frente al informe extendido por los psiquiatras forenses.

    Sin embargo, ello no es óbice para apreciar la circunstancia atenuante analógica examinada, habida cuenta de que a tenor del informe psiquiátrico forense, debidamente ratificado en el Plenario y sometido a contradicción, se desprende que el acusado presentaba, al tiempo de cometer los hechos, un trastorno de la personalidad que le provocaba una especial dificultad para controlar sus impulsos; y que ello se incrementó con el consumo de alcohol y drogas tóxicas -pese a que no puede determinarse su naturaleza ni cantidad-, lo que determinó que las facultades volitivas del acusado se viesen reducidas ligeramente, sin desconocer el rechazo que producía en éste el hecho de que Laura. compartiera su vida con otra persona.

    En conclusión, ambas Salas indican minuciosamente los presupuestos que habilitan la apreciación de la circunstancia atenuante analógica y así se refleja en el relato de hechos probados, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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