ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 662/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 662/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 209/2017 seguido a instancia de D.ª Miriam contra la Fundación Benéfico Particular Jesús de Nazareno, El Yate SCA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que apreciaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Laureano Sánchez Perea en nombre y representación de D.ª Miriam, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina ha prestado servicios en su condición de socia trabajadora de la cooperativa de trabajo asociado El Yate SCA en la residencia de ancianos de la que es titular la Fundación Benéfico Particular Padre Jesús Nazareno de Montoro. Su antigüedad es de 18 de mayo de 2004. El 1 de agosto de 2005 la cooperativa cursó su alta en Seguridad Social, coincidiendo con la firma entre las partes de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, para prestar servicios como directora. El 15 de junio de 2005 la cooperativa y la fundación habían suscrito un contrato de colaboración en virtud del cual la primera gestionaría la actividad de la residencia de ancianos "Jesús Nazareno" de Montoro. La recurrente era "socia y miembro del consejo rector de la cooperativa y directora de la residencia en virtud de un contrato laboral con la cooperativa como socia trabajadora y, además, como miembro integrante del Consejo Rector de la misma hasta diciembre de 2015". Mediante comunicación de 27 de diciembre de 2016 la cooperativa resolvió el contrato con la fundación. Por otra parte y después de tramitarse un expediente disciplinario contra la demandante, el consejo rector de la cooperativa acordó el 26 de enero de 2017 imponerle una multa de 15.000 € y excluirla de la cooperativa. El 2 de enero de 2017 la fundación había remitido a la demandante una comunicación en los siguientes términos: "[...] El Yate Soc. Coop. And. ha decidido resolver la relación que le vinculaba con la Fundación que presido. [...] Dado que Ud es personal laboral de dicha cooperativa y prestaba servicios para la Residencia Jesús Nazareno [...] desde esta presidencia he de entender que su responsabilidad como directora de la misma ha terminado. Por esa razón, a partir de este momento, queda cesada como tal [...]. Obviamente, queda relevada de su obligación de prestar servicios en las dependencias de esta Fundación [...]". La ahora recurrente presentó demanda ejercitando la acción de despido frente a la fundación por estimarlo nulo por vulneración de derechos fundamentales y solicitando una indemnización de 50.000 €. El juzgado de lo social desestimó la demanda apreciando falta de acción sobre la base de que no hubo despido porque la fundación carecía de la condición de empleadora, y el único acuerdo adoptado por la cooperativa fue el de excluir a la actora como socia, lo que ha impugnado en la jurisdicción civil. En suma, para el juzgado el cese de la actora como directora de la residencia no fue un despido sino una mera consecuencia del acuerdo de expulsión de cooperativa. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente la de instancia.

El letrado de la demandante interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción por el que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. En el hecho probado primero consta una antigüedad de 18 de mayo de 2014, lo que aclaró la magistrada de instancia sustituyendo esa fecha por la de 8 de mayo de 2004. La sentencia de suplicación reprodujo el hecho probado en su contenido original. La recurrente volvió a solicitar aclaración a lo que dio respuesta la sala mediante auto de 13 de diciembre de 2018 razonando que no cabe aclarar lo que ya fue aclarado, aparte de que la fecha no afecta al argumento de la sentencia de la sala pues "lo ahora querido ya tuvo respuesta en el fundamento jurídico segundo cuando se pretendió revisar el hecho primero. En el párrafo 3º del FD 4º incidimos en lo mismo".

La parte sostiene en el motivo de casación para la unificación de doctrina que no se ha valorado la antigüedad de 8 de mayo de 2004, con alta en Seguridad Social pero sin contrato escrito, y debe por ello prevalecer la condición de trabajadora sobre la de socia. Alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 24 de julio de 2014 (rcud 2087/2013). Se ha dictado en un procedimiento sobre despido objetivo por liquidación de la empresa. En la carta se hacía constar la puesta a disposición de una indemnización que no aceptó la trabajadora. En la instancia se declaró la procedencia, lo que confirmó el tribunal superior de justicia al acreditarse las causas alegadas para el despido, pero no efectuó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de improcedencia por no haberse puesto a disposición de la trabajadora la indemnización que correspondía. La Sala Cuarta califica el supuesto de incongruencia por error pues la sentencia impugnada, al resolver el recurso de suplicación, no examinó el motivo por el que se denunciaba la infracción del art. 53.1 b) ET, quebrantando así el deber de congruencia impuesto por el art. 218 LEC. Lo razonado determina la devolución de las actuaciones al tribunal superior de justicia para que dicte nueva sentencia ajustada a lo previsto legalmente.

La denuncia de incongruencia formulada en el presente recurso se refiere, como se ha visto, a la falta de valoración por la sala de la antigüedad correcta en cuanto que todos los razonamientos parten de una relación laboral con la cooperativa iniciada en agosto de 2005, con la consecuencia de que se sustrae de conocimiento si la relación laboral prima sobre la mercantil. En definitiva, se está denunciando el criterio del órgano judicial para valorar -o dejar de hacerlo- un determinado hecho probado. En la sentencia de contraste la sala de suplicación omite pronunciarse sobre un motivo del recurso y una pretensión concreta, lo que priva a la parte recurrente del derecho de defensa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reitera la trascendencia del dato sobre su antigüedad correcta, del 18 de mayo de 2004, pero esa denuncia va ligada a la de incongruencia omisiva, sobre la cual no se ha apreciado contradicción con la sentencia comparadas.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.5 y 15.3 ET lo examina la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero. La sala rechaza el argumento de que la actora prestó servicios sin contrato y fue cedida ilegalmente a la fundación, porque no hay prueba de que prestara servicios para esta última, según razona extensamente la magistrada de instancia negando cualquier indicio de relación laboral con la fundación.

La sentencia de contraste para el segundo motivo es de la Sala Cuarta de 30 de septiembre de 2013 (rcud 2492/2012). Pero no es idónea como término de comparación porque desestima los tres motivos de recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Laureano Sánchez Perea, en nombre y representación de D.ª Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3907/2017, interpuesto por D.ª Miriam, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 209/2017 seguido a instancia de D.ª Miriam contra la Fundación Benéfico Particular Jesús de Nazareno, El Yate SCA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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