ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1734/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1734/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 425/2016 seguido a instancia de D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2019 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El letrado del INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con efectos económicos del 25 de febrero de 2016, después de aplicar la doctrina del paréntesis para tener por cumplido el requisito de la carencia específica. El actor cesó en la prestación de servicios por cuenta ajena el 20-12-1995; fue beneficiario de la prestación de desempleo del 4-8-1996 al 5-5-1998 y del 6-6 al 3-8-1998. Figuró inscrito como demandante de empleo desde mayo de 1996 con las interrupciones temporales que recoge el hecho probado cuarto. El INSS le denegó el reconocimiento de la pensión, solicitada el 25-2-2016, por no reunir en la fecha del hecho causante los 730 días cotizados necesarios en los últimos 15 años. La sentencia recurrida, como se ha dicho, ha estimado el recurso del beneficiario y le reconoce la pensión sometiendo a debate si la inscripción del actor como demandante de empleo puede considerarse "mantenida" y permite abrir un paréntesis según lo dispuesto en el art. 161.1 b) LGSS/1994. En este sentido destaca que a partir de 2001 hay una serie de interrupciones de diversa duración: en dos casos de 3 meses; uno de 4 meses; otro de 7; otro de 1 año y 4 meses; otro de 1 año y 10 meses; y otro de 1 año. O sea, en una franja de 20 años se constata algo más de 5 años y medio de interrupción como demandante de empleo, que a juicio de la sala no evidencia un apartamiento voluntario del mundo laboral pues eran situaciones transitorias y el interesado volvía de "modo reiterado y pertinaz" a inscribirse en la oficina de empleo. La sentencia valora también una carrera de seguro de 28 años, 3 meses y 12 días.

El letrado del INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1694/2017, de 22 de junio (r. 1908/2016). La actora en este caso había solicitado la pensión de jubilación el 20 de enero de 2015, que le fue denegada porque en los últimos 15 años acreditaba 97 días cotizados en lugar de 730 días, según establece el art. 161.1 b) LGSS/1994. Desestimada la demanda en la instancia, la actora recurrió en suplicación alegando primeramente que había permanecido inscrita como demandante de empleo desde el 6-7-1988 hasta el 27-8-1997, volviéndose a inscribir el 15-5-2001, situación en la que permaneció y percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta que solicitó la pensión; y, en segundo lugar, denunció la infracción del art. 218.2 LGSS y su disposición adicional 28ª. En términos de la propia sala, la recurrente sostiene "que durante la percepción del subsidio de desempleo mayor de 52 años se debe cotizar sobre jubilación, a efectos del cálculo de la base reguladora y del porcentaje aplicable". La sentencia de contraste expone los criterios doctrinales sobre el paréntesis, citando la STS de 14 de marzo de 2012, y por lo que se refiere al supuesto concreto argumenta que la demandante permaneció inscrita en la oficina de empleo desde el 15-5-2001 hasta el 12-2-2004; trabajó del 4-2 al 3-5-2004, y se inscribió nuevamente del 10-5- 2004 al 6-1-2015. Pretende que se le aplique la doctrina del paréntesis y que se computen las cotizaciones del periodo 15-5-1986 a 15-5-2001, "que según el hecho probado tercero superan los 730 días requeridos", pero la sentencia no accede a lo solicitado "pues la actora, que trabajo 90 días (de febrero a mayo-2004), no permaneció inscrita como demandante de empleo del 28-8-97 al 14-5-2001, y la aplicación de la doctrina del paréntesis supone que el mismo se abre el 20-1- 15 (fecha de la solicitud de la pensión) y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, en este caso el 10-5-2014, y desde esta fecha se computan hacia atrás los quince años dentro de los que debe acreditar al menos dos años de cotización, lo que no consta acreditado, [...]".

La sentencia recurrida decide sobre un supuesto de falta de inscripción de más de 5 años y medio en periodos intermitentes, siendo el más largo de 1 año y 10 meses; mientras que en la sentencia de contraste consta un periodo de no inscripción de casi 4 años sin solución de continuidad. La diferencia señalada puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos puesto que ambas sentencias aplican la misma doctrina.

Las alegaciones del INSS no pueden compartirse porque la sentencia recurrida entiende que un periodo de 5 años y medio de interrupción no evidencia una voluntad de apartarse del mercado de trabajo, ya que las interrupciones eran transitorias y el trabajador volvía a inscribirse. Valora una dilatada carrera de seguro. La sentencia de contraste se refiere a una falta de inscripción de casi 4 años y rechaza aplicar la doctrina del paréntesis. De modo que debe apreciarse falta de contradicción entre ambas sentencias porque en la recurrida el periodo de 5 años y medio de interrupción tiene solución de continuidad, mientras que en la sentencia de contraste se trata de casi 4 años sin solución de continuidad durante los cuales la demandante no está inscrita en la oficina de empleo. Esa diferencia puede justificar que la sentencia recurrida se refiera al carácter transitorio de la falta de inscripción y a que el actor volvía reiterada y pertinazmente a inscribirse, valorando por otra parte una carrera de seguro indicada claramente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 122/2018, interpuesto por D. Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 5 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 425/2016 seguido a instancia de D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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