ATS 991/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2019
Fecha17 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 991/2019

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1839/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1839/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 991/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia el 22 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala nº 4/2017, tramitado como procedimiento sumario nº 2/2016 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Olegario, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de un millón y medio de euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pio y Raimundo como autores criminalmente responsables de conspiración para un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia analógica simple de confesión tardía, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Olegario alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución

  2. - al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta al motivo primero y segundo formulado por el recurrente en su recurso al encontrarse fundados en semejantes o idénticos argumentos.

ÚNICO.- Se alega como primer y segundo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente en el primer motivo la autoría de los hechos, al considerar que no existen pruebas que enerven su derecho a la presunción de inocencia y acrediten que participara en la introducción de la droga en España.

    Aduce que las únicas pruebas que se han valorado son las obtenidas de un procedimiento celebrado con anterioridad respecto al resto de acusados.

    En el segundo motivo denuncia el recurrente que la única prueba de cargo valorada es el testimonio del instructor del atestado Agente de la Guardia Civil, toda vez el Ministerio Fiscal renunció al resto de la prueba testifical.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en el último trimestre del año 2012 y a lo largo del siguiente año 2013, se detectó que varios ciudadanos establecidos en España participaban en la introducción de cocaína procedente de distintos países de Sudamérica (Colombia, Venezuela, Ecuador y República Dominicana), siendo el interlocutor desde Venezuela Teodulfo, que se desplazaba a España en alguna ocasión, tratándose de la persona enviada a este país por cuenta de una organización venezolana a los fines antedichos. Dicha persona mantenía los contactos con el acusado Ruperto ( Adelaida) el que a su vez tenía al tanto al asimismo acusado Alicia ( Bola) y éste al anterior en las gestiones que en la misma dinámica efectuaba, contando a su vez dichos acusados para los distintos cometidos encaminados a la recepción de la sustancia estupefaciente, con varios del resto de acusados, según los fueran necesitando, dando forma a la implicación para los designios indicados desde Sudamérica a la hora de desplegarse la actividad del lado español, a un grupo compacto y estable entre dichos acusados, en cuya secuencia temporal se disponía de tales en función de que se requiriera sus servicios.

    Entre dichos acusados se encontraban, además Agustín ( Flequi), Amadeo ( Pelosblancos o Millonario), Arturo, Avelino ( Limpiabotas), Edemiro ( Cebollero), Eliseo, Erasmo, Cesareo ( Pelosblancos y Bucanero), Rebeca, Gumersindo ( Chili), Hernan y Sacramento ( Topacio), ya enjuiciados y condenados por este Tribunal.

    En la mayoría de los casos se trataba de recoger a pasajeros provistos de cocaína que llegaban al aeropuerto de Madrid Barajas procedentes de Sudamérica, o se buscaba en este país personas que se desplazaban a dicha parte del mundo para regresar con dicha sustancia estupefaciente, debiendo recepcionarse a los mismos a su vuelta a España.

    Durante el mes de abril de 2013 se pudo averiguar, del tenor de las conversaciones mantenidas, que Adelaida y Bola iban a llevar a cabo la introducción de la droga en Holanda utilizando también "pasajeros" de los aviones comerciales, hasta el punto de enviarse en los chats de BlackBerry las fotos de las personas que iban a ser los transportistas. Foto que Alicia tenía que transmitir a los llamados "dominicanos". Olegario era uno de tales, con el que Alicia se reunió a continuación de recibir la citada foto.

    En el mes de febrero de 2013 también se pudo averiguar que Adelaida iba a enviar a una nueva persona que traería droga desde Sudamérica. El nombre del viajero, el antes mencionado Olegario, fue facilitado por Adelaida a un tercero por teléfono. Tanto Adelaida como Alicia se reunieros con Olegario en el mes de marzo para ultimar los detalles del citado viaje, reuniones que se propiciaron en distintos establecimientos en los siguientes meses en la misma dinámica para la consecución de nuevas partidas de cocaína, estando presente Olegario.

    De manera paralela, tanto Adelaida como Alicia contactaron con una persona residente en Valencia y que trabajaba con una empresa de madera, resultando ser Valeriano ( Topo). Con esta persona se sucedieron numerosas conversaciones y reuniones para proceder a traer estupefacientes a esa ciudad, entre los que estaba Olegario.

    Junto con la actividad de entrada de droga a España antes descrita, Ruperto y la organización tenían en Torrejón de Ardoz (Madrid), dedicado a la adulteración de la cocaína en un laboratorio a Juan Ignacio ( Avispado).

    Igualmente, un tercero que no ha sido enjuiciado mantenía contactos con Pio ( Rana). Se trataba de hacer una intermediación para una operación de venta de cocaína al acusado Alvaro (enjuiciado y condenado por este Tribunal en esta causa), que le iba a vender a Pio, el cual iba a llegar a España con el dinero en efectivo que le daban en Holanda. En la operación tenían que transportar hasta ese país 14 kilos de cocaína, siendo los holandeses los que ponían el dinero de la compra.

    En el mes de agosto de 2013 se detectó cómo un tercero, junto con Juan Ignacio ( Avispado), Raimundo ( Pelos) persona que también había estado organizando con ellos envíos a Holanda, así como con los llamados Blas y Juan Antonio (estos últimos no identificados) estaban a la espera de un paquete que podía contener droga. Así, durante el día 14 de agosto se registraron una serie de llamadas de las que se concluyó que la organización criminal estaba a la espera de recibir un paquete postal a nombre de un tal Artemio. Al parecer el paquete llegó, pero en el domicilio de destino dijeron que no le conocían, puesto que la persona que estaba encargada en ese lugar de recogerlo, en ese momento se encontraba en el cuarto de baño y no se enteró de la llegada del repartidor del paquete. Entre todos los investigados involucrados averiguaron que el envío iba a ser entregado de nuevo sobre las 5 de la tarde del mismo 14 de agosto y, que, si no lo recogían, lo llevarían de nuevo ese mismo viernes entre las 10 y las 11 de la mañana. Para que no se perdiese en esta ocasión, se le indicó a Raimundo que avisara a la mujer encargada de la recepción del paquete para que estuviese atenta esta vez.

    El contenido del envío era cocaína que iban a vender a 30.500€ el kilo, indicando un tercero a Avispado en una conversación que la referida sustancia era de muy buena calidad.

    Efectuado el registro en la CALLE000 NUM000 de Coslada, domicilio del investigado Raimundo, se encontró:

    - Un recipiente de II de etilo acetato comercial.

    - Dos recipientes de hexano comercial.

    - Una báscula de precisión DV TECH.

    - Una báscula electrónica de cinco kilos.

    - Otra báscula marca TEFAL electrónica de tres kilos.

    Los acusados Raimundo y Pio reconocieron su participación en los hechos en la forma descrita en el relato de la acusación, lo que ha contribuido a una más pronta finalización del juicio oral dado que se ha renunciado ante ello a la práctica de pruebas para otras dos sesiones de Juicio Oral.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, el acusado, hoy recurrente, realizó los hechos descritos en el factum.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal valora de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los siguientes medios de prueba:

    1. - La declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM001. Señala el Tribunal que manifestó en el plenario que las intervenciones telefónicas practicadas aparecía dicho acusado para hacer un viaje el día 27 de febrero de 2013, para lo que la persona ya condenada Ruperto ( Adelaida) consultó a una "santera" sobre si aquel era una persona fiable para traer droga, facilitándole los datos de nacimiento del acusado Olegario. Destaca el Tribunal que estos datos fueron confirmados por el acusado en el juicio.

      Asimismo, depuso el testigo que las funciones del acusado Olegario eran la de conductor para Adelaida, Alicia o Bola y Topacio, asistiendo a reuniones previas para conseguir la droga, refiriendo varias reuniones tales como las de 2, 4, 6, 14 y 15 de marzo de 2013, tratándose de los envíos de droga, y siendo detectadas dichas reuniones por el contenido de las BlackBerry intervenidas, comprobándose que el acusado en alguna adopta una actitud de vigilancia estando el acusado identificado como " Casposo, Tirantes y Cachas".

      Por otro lado, depuso que existieron más citas, el día 6 de abril de 2013 (en un Burger King en Usera, y desde Holanda Ruperto le mandó una fotografía a Alicia para traer droga, estando presente el acusado Olegario) y los días 12 y 13 de mayo siguiente, donde es el acusado el que le pide a Alicia que le facilite la organización para traer droga, necesitando a una mujer que ocultase en la vagina doscientos gramos.

      Del mismo modo señaló el testigo que en otra reunión el día 23 de mayo siguiente en el establecimiento de Carrefour de la localidad de Torrejón entre Ruperto y una persona conocida como Avispado, Ruperto le pidió al acusado Olegario que fuera a por la cantidad de dinero.

      Por último, manifestó que, en el mes de junio siguiente, el acusado apareció en un viaje organizado a Valencia donde Ruperto se iba a reunir con la persona de nacionalidad rumana Valeriano, con la que iría a planear transportes de droga por barcos a través de empresas ficticias, detectándose este hecho por las observaciones telefónicas donde se aludía a que el " Cachas" iría en Ave.

    2. - La declaración del acusado. Señala el tribunal que el acusado reconoció en el plenario conocer a Ruperto y a Alicia, y negó cualquier implicación en los hechos. Asimismo, justificó su presencia en las reuniones citadas por el testigo al ser conductor de los anteriores.

    3. - Las conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados Ruperto y " Nota", el día 23 de febrero de 2013 en las que señala el Tribunal que el primero le dice al segundo que tiene un "jugador" muy bueno, incluso "comido" (con lo que se refiere a droga en el estómago según el parecer policial, señala el Tribunal), pasándole el acusado Ruperto el nombre del acusado Olegario nacido el NUM002/1977 y le pide que haga el favor de consultarlo, a lo que su interlocutora le pregunta si quiere saber si le conviene, respondiéndole afirmativamente "que es el que transporta el amigo" (cocaína); así como la conversación mantenida los días 3 y 4 de junio de 2013, a través de una BlackBerry en la que Alicia le dice a Ruperto que "hay que ir donde el ruma para cerrar lo de la empresa a empresa", pero que "no tiene carro" a lo que su interlocutor le dice que con el " Cachas" en AVE.

      Considera el Tribunal que entre las labores que se atribuyen al acusado figura la de acompañar a los máximos exponentes de la organización, hacerle llegar un dinero a una tercera persona que responde al sobrenombre de Avispado e inclusive buscar a una mujer para que realice un transporte de droga.

      Concluye el Tribunal que consta acreditado que el acusado Olegario formaba parte de una organización creada a los solos fines de nutrirse del tráfico de cocaína siendo uno de sus componentes en la forma descrita en el factum.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la actividad realizada por el recurrente dentro del seno de una organización dedicada al tráfico de cocaína con la finalidad de su venta o transmisión a terceros.

      Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, practicada en el juicio oral correspondiente a este procedimiento.

      En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador concretamente la prueba de naturaleza testifical y las conversaciones telefónicas que acreditan que el recurrente participó en la forma descrita en el factum en la organización destinada al tráfico de cocaína.

      Hemos dicho reiteradamente "que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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