ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4066/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4066/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación del Sector F del municipio de Almensilla presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) de 26 de julio de 2017, rollo de apelación 7373/2016, dimanante del juicio ordinario 458/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a la Junta de Compensación del Sector F del municipio de Almensilla representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado, y por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2017 se tuvo por personado como parte recurrida al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Istem S.L.U.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 10 de octubre de 2019, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente ha manifestado su disconformidad por escrito de 23 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Istem SLU contra la Junta de Compensación del Sector F del municipio de Almensilla por la que solicita que se declare la resolución del contrato y que se condene a la Junta de Compensación al pago de los daños causado y la devolución de las garantías. La parte demandada formuló reconvención por la que solicita que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte con indemnización de los daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención.

La Junta de Compensación del Sector F del municipio de Almensilla presentó recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, articulado en dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y del art. 1124 CC, y en el segundo motivo alega la infracción de las normas aplicables en relación con la valoración de las pruebas periciales, en cuanto a la reclamación de los defectos y falta de terminación de unidades de obra y daños y perjuicios objeto de la demanda reconvencional.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, se aprecia en el primer motivo de casación como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento por mezclar en un mismo motivo cuestiones heterogéneas, como son la doctrina de los actos propios y la resolución por incumplimiento grave del art. 1124 CC.

El primer motivo tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, omitiendo hechos probados en los que se ha basado la sentencia recurrida para concluir que los actos propios de la actora no suponen una aceptación del lento ritmo de ejecución; en concreto: que se pactó expresamente que el contratista no podía acometer nuevas fases sin que previamente la propiedad lo hubiera autorizado, sucediendo en este caso que cuando se termina la segunda fase en agosto de 2012, habiendo transcurrido 11 de los 18 meses pactados para la ejecución de las obras, solo se había ejecutado un 20 por ciento de lo contratado y no se había aprobado la tercera fase pese a que Istem lo había propuesto en junio de 2012 mediante correo electrónico, por lo que el ritmo lento de ejecución se debió en realidad a indefiniciones del proyecto, llegando a una situación de estancamiento cuando se terminó la segunda fase, y aunque hubo en esta defectos que debían ser subsanados por la subcontratista, en todas las incidencias se produjo una pronta solución, sin que supusieran aquietamiento a la falta de definición de ulteriores fases, lo que en realidad se debió a la falta de recursos económicos de la propiedad.

También se altera la base fáctica en el primer motivo de casación con relación al incumplimiento grave de la obligación de pago, que faculta a la otra parte para resolver el contrato. La parte recurrente omite hechos en los que ha basado su decisión la audiencia provincial, y en concreto, que el propio contrato establecía la forma de pago cuando existieran defectos, debiendo dejar fuera la partida sobre la que no existía conformidad, certificando por la cantidad en la que existiera acuerdo, y que en el caso de recepción de la obra por terminación de la misma, se había pactado que en el plazo de quince días desde la comunicación de la terminación la propiedad debía efectuar la recepción y aceptar la liquidación, pues en otro caso se tendría por verificada la recepción o por aceptada la liquidación, y habiendo defectos, debían ser señalados y su importe deducido, sin que conste que la propiedad pagara siquiera la cantidad que a su juicio venía obligada.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida, al no indicar la parte recurrente la concreta norma o normas que se consideran vulneradas.

Asimismo, este segundo motivo carece manifiestamente de fundamento porque lo que se denuncia a través del mismo -infracción de normas aplicables a la valoración de las pruebas periciales- es en realidad una cuestión de naturaleza procesal, cuyo cauce adecuado es el recurso extraordinario por infracción procesal y no el recurso de casación, que se encuentra restringido a las cuestiones civiles sustantivas, sin que puedan denunciarse a través del mismo infracciones de carácter procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector F del municipio de Almensilla contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) de 26 de julio de 2017, rollo de apelación 7373/2016, dimanante del juicio ordinario 458/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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