ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4071/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4071/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marbeplan Inversiones S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) de 26 de julio de 2017, rollo de apelación 259/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1483/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a Marbeplan Inversiones S.L. representada por la procuradora Dª Andrea de Corremoechea Guiot, y como recurrida a Abanca Corporación Bancaria S.A. representada por el procurador D. Javier González Fernández. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2018 se tuvo por personado como recurrido a D. Carlos María representado por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que los recurridos se han manifestado conformes con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Marbeplan Inversiones S.L. contra Abanca Corporación Bancaria S.A. y D. Carlos María en ejercicio de acción de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios por valor de 1.767.341 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Marbeplan formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, de conformidad con el art. 469.1.4º LEC, por valoración de la prueba arbitraria o manifiestamente irrazonable.

Y el recurso de casación consta también de un solo motivo, en el que se alega infracción de los arts. 209, 233.1 y 234 RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden admitirse.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, resulta inadmisible por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por pretender que se realice una nueva valoración de la prueba sin que la realizada por la audiencia provincial haya incurrido en error patente. Como tiene declarado esta sala, entre otras muchas, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error"

En cuanto al recurso de casación, incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva, lo que constituye causa de inadmisión de su único motivo. El objeto del proceso debe quedar circunscrito a las cuestiones delimitadas a través de la demanda y la contestación, sin que sea posible plantear en un momento posterior cuestiones nuevas, con el riesgo de indefensión que se generaría para la otra parte. En este caso, la parte recurrente alega que D. Jose Ignacio actuó al amparo de un poder otorgado por quien ya no era administradora de Marbeplan, sin embargo, como ya se indica en la sentencia recurrida, la falta de poder del señor Jose Ignacio constituye un hecho nuevo no alegado en primera instancia, y debió haberse indicado en la demanda, sin que sea posible introducirse en apelación o en casación, lo que determina la inadmisión del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Marbeplan Inversiones S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) de 26 de julio de 2017, rollo de apelación 259/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1483/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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