ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:13168A
Número de Recurso1071/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

El 23 de marzo de 2017 se dictó auto por esta Sala acordando declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en fecha de 11 de marzo de 2016, por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A. y EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2016, recurso nº 901/2015.

SEGUNDO

El día 23 de enero de 2017 la referida parte recurrente había presentado escrito solicitando se le tuviera por desistida, a la vista de la inadmisión del recurso 3645/2015, tal como se hace constar mediante el acuse de recibo de LexNet.

TERCERO

En fecha de 24 de abril de 2017 la recurrente presenta incidente de nulidad de actuaciones, con amparo en el art. 241 LOPJ, habiéndose dado traslado del mismo a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso y, siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Apreciándose un defecto sustancial en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha conducido a dictar auto inadmitiendo el mismo, sin tener en cuenta que con anterioridad la recurrente había presentado escrito de desistimiento incorporado a las actuaciones con posterioridad al citado auto de inadmisión, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar la nulidad del auto de 23 de marzo de 2017, a fin de que la Sala resuelva lo que proceda acerca de la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente el 23 de enero de 2017, con supresión de la condena en costas y los demás efectos que legalmente procedan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad del auto de 23 de marzo de 2017, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1071/2016, a fin de que la Sala resuelva acerca del desistimiento del recurso formulado por la parte recurrente el 23 de enero de 2017.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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