ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3975A
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la representación de la entidad Pública empresarial pro se presentó el 5 de mayo de 2015 escrito anunciando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO

En dicho escrito, en el encabezamiento se indica que el domicilio a efecto de notificaciones en la sala de lo Social del Tribunal Supremo, con dicha frase subrayada, es ENAIRE, Servicio Jurídico laboral de navegación Aérea, Avda. Aragón 402, 7ª Planta, Edificio Lamela, Pegaso City, 28022 Madrid.

TERCERO

Las Diligencias de Ordenación de 6 de junio y 3 de agosto de 2016 por las que, respectivamente, se daba traslado a AENA para que formalizase el urso y se daba traslado a ENAIRE para la interposición del mismo, una vez ya había AENA procedido a ello, se notificaron en el domicilio de Madrid, respectivamente, el 10 de junio y el 5 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por auto de 3 de octubre de 2016 se tiene por no interpuesto el recurso de casación contra la sentencia citada, el citado auto junto con la Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2016, que tenía por interpuesto en tiempo y forma el recurso de AENA, fueron notificados a ENAIRE el 2 de noviembre de 2016 al domicilio de Madrid. Frente dicho auto se interpone el presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre en queja la representación de ENAIRE el auto de 3 de octubre de 2016, que tuvo por no interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de marzo de 2016, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por haber transcurrido los 15 días para la interposición del recurso desde la notificación el 5 de septiembre de 2016 de la diligencia de ordenación correspondiente.

El argumento principal del presente recurso es la notificación en domicilio incorrecto de las actuaciones correspondientes a la interposición del recurso. Sostiene que durante toda la tramitación del procedimiento el domicilio a efectos de notificaciones era el mismo, el Centro de Control de Tránsito Aéreo, C/ Ojos de Garza s/n, 35219 Telde, y que en el escrito de preparación del recurso de casación indicó, subrayando la frase correspondiente, que a efecto de notificaciones en la sede de la sala de lo social del Tribunal Supremo, el domicilio era ENAIRE, Servicio Jurídico Laboral de Navegación Aérea, Avda Aragón 402, 7ª Planta, Edificio Lamela, Pegaso City, 28022 Madrid. Aduce que las notificaciones del Tribunal Superior de Justicia debían hacerse al domicilio donde se le había notificado la sentencia y resto de actuaciones en instancia y suplicación y que las notificaciones en el domicilio de Madrid debían ser únicamente las del Tribunal Supremo.

Añade al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que cita, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios.

Indica igualmente en el antecedente tercero de su recurso que resulta curioso que sí se le notificara en el domicilio de Canarias en fecha 10 de junio de 2016 la Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio por la que se da traslado para recurrir a AENA. Sin embargo, dicha afirmación no concuerda con la realidad, pues de las actuaciones se deduce que dicha Diligencia de Ordenación fue notificada a la dirección de Madrid.

SEGUNDO

Antes de continuar conviene efectuar una precisión. El artículo 223. 3. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que contra el auto que declare desierto el recurso, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así procede a indicarlo el auto de 3 de octubre recurrido. Sin embargo, no consta en las actuaciones la presentación del recurso de reposición requerido. Ahora bien, a efectos de interposición del recurso de queja, el artículo 189 del mismo cuerpo legal se remite al artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no contempla, desde su reforma por la Ley 37/2011, el recurso de reposición previo a la queja. El Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Cuarta de 24 de octubre de 2012 ha resuelto que no sea precisa la reposición previa, por lo que en el presente caso la falta de la citada reposición no impide conocer del presente recurso.

TERCERO

Para analizar la estimación o desestimación del presente recurso de queja es necesario reparar en dos circunstancias fácticas que concurren en el presente caso y en una cuestión jurídica en torno a la interpretación del artículo 221. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, en primer término, consta en las presentes actuaciones que con anterioridad al auto de 3 de octubre de 2016, le fueron notificadas a la parte recurrente dos diligencias de ordenación de fechas 6 de junio y 3 de agosto en el domicilio indicado en el escrito de preparación, en Madrid, sin que formalizase escrito alguno que reflejase el error en la notificación de las mismas.

Por otra parte, debe resaltarse que el domicilio de Madrid indicado es el del "Servicio Jurídico Laboral" de ENAIRE, por lo que no es difícil entender que pudo acceder al conocimiento de las notificaciones mencionadas y más cuando la propia parte señala dicho domicilio en su escrito.

Pero, la cuestión de fondo es la interpretación que haya de darse al artículo 221. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho precepto prevé que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53, que señala que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial las partes o interesados señalarán un domicilio y datos completos para la practica de actos de comunicación.

La referencia a la designación de domicilio en sede de la sala de lo social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones admite dos interpretaciones. La primera, que es la sostenida por la recurrente, es que las notificaciones que debían realizarse en el domicilio indicado en dicho escrito eran las que provenían de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero no las del Tribunal Superior de Justicia que, entiende, debía seguir notificándose en la primera dirección dada. De ahí que defienda que la expresión "en sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", que subraya en su escrito de preparación, implique dicha interpretación.

La segunda es que en la medida en que el recurso de casación se prepara e interpone ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente pero del que conoce el Tribunal Supremo, el precepto en cuestión exige que a partir de la preparación del mismo se indique el domicilio de Madrid donde deben realizarse las notificaciones. Esto es, el precepto contempla la concreción del domicilio en que a partir de dicho momento se realizarán los actos de comunicación. La referencia a "en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" haría referencia a la necesidad de determinar un domicilio en Madrid donde notificar las actuaciones correspondientes al recurso de casación. No en vano, al otro recurrente, AENA, le han notificado las diferentes actuaciones en el domicilio indicado en el escrito de preparación en el que señala simplemente que dicho domicilio es a efectos de notificaciones.

En este sentido, la presente sala ha admitido recursos de queja por haberse notificado las diligencias de ordenación para la interposición del recurso en el domicilio designado para las actuaciones de suplicación y no el que constaba en el escrito de preparación (por todos, autos del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013, Rec. 47/2013, de 6 de marzo de 2014, Rec. 84/2013 y de 20 de marzo de 2014, Rec. 96/2013). Ciertamente se desconoce los términos en los que en dichos recursos se indicaba el domicilio a efectos de notificaciones, si simplemente se indicaba o se hacía alguna aclaración al respecto que reflejara que a partir de dicho momento fuera el citado domicilio. En el presente caso la recurrente subraya la referencia a "en sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" que es, por otra parte, lo que contempla la Ley, sin realizar mayor precisión. Y habida cuenta de las posibles interpretaciones del precepto antes reflejadas, de la existencia de los anteriores autos, y del hecho de que a la representación de AENA se le efectuasen las notificaciones en Madrid, es comprensible que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias procediera del modo en que lo hizo.

CUARTO

Ahora bien, dicho esto, las dudas interpretativas del precepto deben solventarse de acuerdo con los principios pro actione y pro recurso y recordar que en relación con las exigencias de los actos de comunicación el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el deber de diligencia en la realización conforme a derecho de tales actos tiene como finalidad conseguir la efectiva actualización del derecho de defensa ( SSTC 14/1987, de 11 de febrero o 171/1987, de 3 de noviembre). Se añade que " el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios" ( STC 190/1995). ( ATS 5/4/2011, Rec. 49/2010). En consecuencia, procede la estimación de la queja y entender que el Tribunal Superior de Justicia debió notificar las actuaciones igualmente en domicilio que la parte recurrente había indicado en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de ENAIRE contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 3 de octubre de 2016. Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2013 para que se proceda a la notificación de la misma en legal forma a la recurrente.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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