ATS, 11 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:12705A
Número de Recurso1221/2013
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala en sentencia de fecha 19-noviembre-2014 (rcud 1221/2013), falló que " Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Aureliano, contra la sentencia dictada en fecha 26-febrero-2013 (rollo 3947/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 4-enero- 2010 (autos 23/2008), en autos seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra "DRAGADOS, S.A.", "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." y "VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos en parte el formulado por el trabajador demandante y estimamos en tal forma la demanda, declarando el derecho del actor al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral en fecha 1-marzo-2006, fijamos en 425.505,08 € la cantidad a abonar solidariamente por las sociedades empleadoras codemandadas a las que se les condena a estar y pasar por tal declaración y al pago; y absolvemos a la entidad aseguradora codemandada. Sin costas".

SEGUNDO

En la referida sentencia se estimaron solamente en parte las pretensiones de la parte demandante de entre las diversas opciones que proponía, y en su FD 6ª se razonaba para llegar a la conclusión que la Sala acogió que << Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, declarando su derecho al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral en fecha 1-marzo-2006; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, teniendo en cuenta los hechos declarados probados de la sentencia de instancia con la adición efectuada en suplicación y a los fines de poder fijar una condena líquida que satisfaga, dentro de los referidos límites, el derecho del trabajador demandante dado el tiempo trascurrido, fijamos en la suma de 425.505,08 € la cantidad a abonar solidariamente por las sociedades empleadoras codemandadas, partiendo de que, conforme a tales hechos probados, tal suma equivaldría al 'importe de la prima única necesaria para contratar un seguro de iguales prestaciones a las garantizadas en aplicación del Reglamento de Ayuda de Pensiones de la empresa demandada, sería de 425.505,08 euros, si se entregase en Noviembre de 2010'; absolviendo a la entidad aseguradora codemandada, puesto que la tomadora del seguro dejó sin contenido la póliza con respecto al trabajador demandante, al figurar como probado que 'La provisión matemática en la mencionada Póliza por el asegurado... a fecha de 1 de Marzo de 2006 ascendía a 207.473,57 euros. Que se produjo por ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS el rescate de las prestaciones aseguradas por el Sr. ..., cuyo importe neto ascendió a 213.041,88 euros, cuyo pago se efectuó por VIDA CAIXA a ACS el 6 de Junio de 2006'. Sin costas>>.

TERCERO

En fecha 17-diciembre-2014 la parte actora presenta escrito que denomina de aclaración de la STS/IV 19-noviembre- 2014-2014 (rcud 1221/2013).

CUARTO

Esta Sala dictó Auto en fecha 11-mayo-2015 (rcud 1221/2013) acordando " No acceder a la aclaración, rectificación o subsanación pretendidas solicitada por el Letrado Don Federico Novo Prego, en nombre y representación de Don Aureliano, respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19-noviembre-2014-2014 (rcud 1221/2013 ) y sin que contra esta resolución proceda recurso; sin costas", tras razonar, en esencia, que << Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, explicando el contenido del fallo y de los razonamientos cuestionados de la sentencia dictada por esta Sala cuya aclaración o subsanación se pretende, con referencia concreta a los extremos de la misma en los que se resuelven los puntos que cuestiona el impugnante y que han conducido a la solución jurídica adoptada en la referida sentencia, no existe base jurídica para efectuar las alteraciones que pretende en su escrito puesto que se fija claramente en el fallo, en relación especialmente con el FD 6º, la condena al abono al recurrente de una cantidad liquida por importe de 425.505,08 € 'a abonar solidariamente por las sociedades empleadoras codemandadas a las que se les condena a estar y pasar por tal declaración y al pago y absolvemos a la entidad aseguradora codemandada', si bien para llegar a tal conclusión de condena a una concreta cantidad líquida, evitando, en su caso, ulteriores litigios o una difícil ejecución de la sentencia firme, se razone que para llegar a tal solución se haya efectuado 'partiendo de que, conforme a tales hechos probados, tal suma equivaldría al 'importe de la prima única necesaria para contratar un seguro de iguales prestaciones a las garantizadas en aplicación del Reglamento de Ayuda de Pensiones de la empresa demandada, sería de 425.505,08 euros, si se entregase en Noviembre de 2010'>>.

QUINTO

La representación de la sociedad "DRAGADOS, S.A.", -- figurando en los poderes que aporta " DRAGADOS, S.A. antes denominada ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." --, presento en fecha 19-enero-2015 incidente de nulidad de actuaciones contra la referida STS/IV 19-noviembre-2014 (rcud 122/2013), alegando vulneración del art. 24 CE, alegando que no concurría el requisito de contradicción de sentencias e instaba que, tras decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictarse sentencia, se dictara una nueva sentencia inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina " por no darse los requisitos de identidad y contradicción exigidos legalmente para conocer el recurso".

SEXTO

Tras dictarse por esta Sala el antes referido Auto de fecha 11-mayo-2015 (rcud 1221/2013) acordando no acceder a la aclaración, rectificación o subsanación pretendida por el trabajador recurrente, por providencia de fecha 20-julio-2015, se acordó dar traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo oportuno sobre el indicado incidente de nulidad de actuaciones.

Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la admisión del incidente; por el contrario, insta su estimación la representación de la sociedad condenada solidariamente "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.", la que en los poderes que aporta consta que en fecha 12-12-2003 " se ha formalizado la fusión por absorción de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A, con la Sociedad GRUPO DRAGADOS, S.A., mediante la absorción de esta última por la primera".

SÉPTIMO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El excepcional incidente de nulidad de actuaciones se configura, especialmente, en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo, estableciendo que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008, 19-marzo-2014 -rcud 3287/2012), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

  2. - Como recuerda, entre otros, el ATS/IV 26-marzo-2014 (rcud 11/2013, Pleno), el Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

    1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio, expresa que en el incidente de nulidad « se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo» y añade: « De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC.

    2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que " las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

    3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que « constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo ...; 235/2005, de 26 de septiembre ...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ...; 268/2005, de 24 de octubre ... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso»».

    4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que «el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que «el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada»».

    5. Establece que « no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

    6. Sienta que « En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional».

    7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que « el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC ».

  3. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01- 2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así se ha declarado:

    1. « Recordemos que la reciente STC 176/2013, de 21 de octubre , que reitera una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal, advierte que el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente ( STC 255/2007, de 17 de diciembre ...)» ( STC 208/2013).

    2. «... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ...».

SEGUNDO

1.- Argumenta la parte promotora del incidente que el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador no cumplía en su segundo motivo (único admitido) los requisitos de identidad y de contradicción exigidos legalmente y que la Sala se ha desviado de su propia doctrina sobre tales requisitos y admitió a trámite el recurso a pesar del informe desfavorable del Ministerio Fiscal.

  1. - Es cierto, y así se refleja en múltiples resoluciones de esta Sala, la dificultad jurídica existente para delimitar con precisión los requisitos exigidos en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, al disponerse en dicho precepto procesal que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" y evidenciándose que una interpretación estricta de tales presupuestos de identidad podría impedir en la inmensa mayoría el conocer de la cuestión de fondo planteada haciendo ineficaz la función unificadora de esta Sala de casación; y debiendo recordarse que, tras la entrada en vigor de la LRJS, en cuyo art. 219.2 se preceptúa que " Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado" y que " Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario", se ha flexibilizado, con carácter general, la interpretación clásica de esta Sala sobre los referidos presupuestos de identidad para posibilitar, adecuando la interpretación de los dos párrafos primeros del citado art. 219 LRJS, una mayor posibilidad de acceso al recurso unificador.

  2. - Igualmente, es cierto que en principio se abrió el trámite de inadmisión del recurso por posible existencia de contradicción, así como que, tras admitirlo, en su escrito de impugnación la sociedad recurrida, ahora promotora del incidente, alegó la inexistencia de contradicción y en el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, mas ello no impide, que la Sala ( arts. 225 y 226 LRJS), -- y así lo hizo por unanimidad --, entendiera que en uno de los motivos, el ahora cuestionado, concurría el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 219.1 LRJS. Se razonaba, en esencia, sobre este extremo y tras analizar las sentencias objeto de comparación, en el FD 4º que « Aunque las prestaciones o mejoras solicitadas, ambas en el ámbito de la propia empleadora, sean distintas en su concreto contenido, no lo son en cuanto a su naturaleza esencial de mejoras otorgadas- por la empresa y además, en lo esencial en lo que ahora afecta, a que en uno y otro supuesto, reuniendo los requisitos generalmente exigidos para el acceso a aquéllas, se precise formalmente de una conducta empresarial previa especifica como presupuesto para el otorgamiento final de los beneficios o situaciones pretendidas, -- en la referencial, la autorización de la Dirección de Personal a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, y en la recurrida, la entrega en todos los supuestos de extinción contractual previa al hecho causante de la referida "carta de compromiso del pago del complemento" --, planteándose, en una y otra sentencia comparadas, si ante requisitos formales de igual carácter existen o no elementos para poder valorar la motivación empresarial y sí, en definitiva, tal decisión la puede o no adoptar de forma incondicionada la empresa, a lo que la sentencia recurrida da una respuesta positiva y la de contraste negativa» y que « Por lo expuesto, cabe entender que concurre sobre este segundo motivo el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS , por lo que procede entrar a resolver sobre la cuestión en dicho motivo planteada».

TERCERO

1.- Como destaca el Ministerio Fiscal en el informe emitido sobre este incidente de nulidad, y por lo expuesto, el mismo debe ser rechazado. La Sala asume los razonamientos de la Fiscalía en el que se destaca la falta de motivación de la vulneración de derechos fundamentales invocadas, ya que se ha limitado la sociedad promotora del incidente a referirse en abstracto al art. 24 CE sin precisar el derecho fundamental vulnerado, resultando insuficiente la mera alegación de la existencia de indefensión, ya que es o sería consecuencia del derecho fundamental lesionado, por lo que la denuncia formulada es defectuosa, lo que debe motivar su desestimación.

  1. - Además, como también destaca el referido informe, el incidente de nulidad no es un recurso más y el extremo de la alegada falta de contradicción de sentencias ya fue planteado oportunamente y fue resuelto en la sentencia, no siendo el incidente el cauce procesal idóneo para razonar de nuevo sobre su posible procedencia o improcedencia. En efecto, la Sala no apreció razones para estimar, sobre el segundo de los motivos del recurso, la alegada por la parte recurrida falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrida y ahora promotora del incidente de nulidad; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y por ello ha de ser rechazado (en análogo sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009, 17-mayo-2010 - rcud 1194/2009, 19-mayo-2010 -rcud 4/2009, 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009, 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009, 27-septiembre- 2010 -rcud 93/2009, 14-octubre-2010 -rcud 45/2009).

  2. - De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la referida parte recurrida, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la desestimación del recurso de casación unificadora. Con costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional, dado que establece el art. 241.2.II y III LOPJ que " Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.- Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno".

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la sociedad "DRAGADOS, S.A.", respecto a la sentencia de esta Sala de fecha 19-noviembre-2014 (rcud 122/2013) (no aclarada por posterior auto de 11-mayo- 2015), recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por Don Aureliano, contra la sentencia dictada en fecha 26-febrero-2013 (rollo 3947/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 4-enero-2010 (autos 23/2008), en autos seguidos a instancia del indicado trabajador contra "DRAGADOS, S.A.", "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." y "VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Con imposición de las costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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