ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12685A
Número de Recurso1187/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de DON Luis Enrique, interpuso en escrito de fecha 25 de marzo de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015.

SEGUNDO

En fecha 4 de diciembre de 2015, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se hacía constar lo siguiente: "Óigase a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones que vendría determinada porque la certificación de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014), expresa que la misma es firme, cuando lo cierto es que dicha sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 3223/14, en tramitación ante esta Sala, por lo que no gozaba de la condición de firmeza antes de la finalización del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, error que pudiere afectar al principio de tutela judicial efectiva al ser la única citada por el recurrente para fundamentar el recurso.

Dicha actuación habrá de evacuarse en plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la notificación de esta resolución".

TERCERO

Evacuado el traslado conferido en la anterior providencia, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se interesa se decrete la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas para que se proceda a proponer nueva resolución de contraste.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Tal y como ya tiene declarado esta Sala en su auto de 26 de abril de 2016 (rcud 884/2015) " Resulta evidente el error sufrido en la certificación emitida por el TSJ del País Vasco respecto a su sentencia de fecha 15 de julio de 2014 (Recurso nº 3223/14 ), aportada en otros recursos e invocada como contradictoria en el escrito de preparación para el primer motivo del recurso, pues, como hemos recogido en los antecedentes de esta resolución, la misma no era firme al estar pendiente de un recurso de casación unificadora.

Dicho error puede haber sido determinante a la hora de construir el recurrente el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, y, por ello, en criterio de fondo utilizado ya por esta misma Sala en precedentes similares al presente (Autos de 16-1-2004, R. 4850/02 ; 20-5-2004, R. 4001/02 ; 17-2-2006, R. 5234/04 ; 26-9-2006, R. 350/06 ; 10-1-2007, R. 4391/05 ; 17-1-2007, R. 1773/05 ; 17-10-2007, R. 4605/05 ; 31-7-2008, R. 3250/07 ; y 10 y 11-7-2012 , R. 503/12 y 969/12 ), no puede reconocerse validez al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante el TSJ el día 12 de enero de 2015.

Y no siendo imputable a dicha parte la carencia de validez de tal escrito, procede, de conformidad con lo previsto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de los trámites llevados a cabo en este recurso, que se basaron en la validez y efectividad del escrito de preparación, y se ha de conceder a la referida parte demandante recurrente un nuevo plazo de DIEZ DÍAS, del art. 220 de la Ley 36/2011 (LRJS), a fin de que presente ante la Sala del TSJ un nuevo escrito de preparación de tal recurso, en el que alegue nueva o nuevas sentencias de contraste, cumpliendo los mandatos del art. 221 de la propia LRJS con respecto a la presentación de la certificación de las mismas, tal como el Pleno de esta Sala acordó por unanimidad, en decisión no jurisdiccional, es sesión del 27 de junio de 2012" (en realidad, acuerdo de 5 de abril de 2006).

En virtud de lo expresado, y como propone el Mº Fiscal en su informe, debe decretarse la nulidad de actuaciones, al quedar acreditado que la sentencia de contradicción mencionada ( STSJPV de 15 de julio de 2014) no tenía el carácter de firme en el momento de la interposición del recurso, a pesar de lo cual se emitió erróneamente en otras ocasiones de las que hay constancia ante esta Sala (rrcud 884, 2060, 2069, 1148/2015), certificación declarativa de tal firmeza, la cual, sin embargo, sólo ha tenido lugar el 8 de septiembre de 2015 con ocasión de abordar los recursos casacionales pendientes ante la misma, mientras que el recurso que motiva las presentes actuaciones se preparó ante la Sala de lo Social del TSJM el 26 de febrero de 2015, es decir varios meses antes.

No obsta a la decisión anulatoria el hecho de que no se haya acompañado en este caso la certificación correspondiente como pone de manifiesto la empresa demandada en su escrito de alegaciones, toda vez que el art 221.3 de la LRJS sólo exige que dichas sentencias sean firmes a la fecha de la finalización del plazo de interposición del recurso, pero no su aportación física, reiterando el art 224.3 de la misma norma dicho requisito de firmeza y añadiendo el nº siguiente (4) que con el escrito de interposición "podrá" hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y que si la parte recurrente no efectúa tal aportación "se reclamará de oficio por la secretaría de la Sala".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la falta de validez y eficacia del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de DON Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015, declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la preparación del recurso para que por la Sala de suplicación, una vez recibidas las mismas y el rollo de suplicación, se conceda a la parte recurrente un nuevo plazo de diez días para que proceda a preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, designando otra u otras sentencias de contraste con cumplimiento de las exigencias de su artículo 221 de la LRJS.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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