ATS, 12 de Septiembre de 2017
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2017:13171A |
Número de Recurso | 4852/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Dada cuenta.
ÚNICO.- En esta sección quinta se sigue recurso, a instancias de la Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género (AVILEGEN) y de D. Arsenio, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de julio de 2016 (RD 305/16), mediante el que se indulta a Dña. Candelaria, que se ha personado en calidad de parte recurrida, así como el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala
Mediante Providencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, una vez constatado que en el presente procedimiento no había sido emplazado, como resulta preceptivo, el Ministerio Fiscal, se acordó proceder a su emplazamiento para que pudiera comparecer en el procedimiento.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Ministerio Fiscal se personó en las presentes actuaciones solicitando el traslado de las mismas.
Como consecuencia de la citada personación y mediante Providencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, se acordó oir a las partes sobre la nulidad de las actuaciones desde el trámite de contestación a la demanda por parte del Ministerio Fiscal, habiéndose efectuado por las partes las alegaciones que obran en el presente procedimiento.
Que, en escrito presentado por el Ministerio Fiscal el catorce de julio de dos mil diecisiete, tras considerar que no resultaba procedente declarar la nulidad de actuaciones, solicita que se le dé traslado para contestar a la demanda.
El artículo 240.1 LOPJ establece que: La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Por su parte, el artículo 240.2 del citado texto legal añade que: Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Pese a lo alegado por las partes en relación con la posible nulidad de actuaciones, es lo cierto que en la tramitación del procedimiento se ha producido un defecto al no haberse emplazado en el tiempo oportuno al Ministerio Fiscal. Por otra parte, es el propio Ministerio Fiscal el que, en un buen entendimiento de los trámites procesales, solicita se le conceda el plazo legalmente previsto para contestar a la demanda, posibilidad que choca frontalmente con el mantenimiento de lo actuado, teniendo en cuenta que el procedimiento se encuentra en trámite de conclusiones.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal pertinente para dar traslado al Ministerio Fiscal para contestar a la demanda formulada en el presente procedimiento.
Declarar la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento procesal pertinente; Y, con entrega del expediente administrativo, dar traslado al Ministerio Fiscal para que formule la contestación a la demanda en plazo de veinte días.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez