ATS, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12704A
Número de Recurso1561/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 1561/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DELS HORTS, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, y asistido por la Letrado Dª Gemma Segura López, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2014, recaída en el recurso nº 86/2013, en la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona del ámbito discontinuo en los Sectores de Vall de les Taixoneres de dicha localidad; habiendo comparecido como partes recurridas D. Sixto y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luis Arredondo Sanz y D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistidos por Letrados.

HECHOS

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada de oficio por la propia Sala y se declara la nulidad de pleno derecho de la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona del ámbito discontinuo en los sectores del Vall de les Teixoneres, aprobado definitivamente por resolución del Consejero Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 6 de mayo de 2005.

La citada sentencia trae causa de la sentencia de la misma Sala, de fecha 15 de abril de 2013, dictada en el rollo de apelación nº 173/2010, por la que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sixto, fue revocada y dejada sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Barcelona, y se estimó el recurso contencioso-administrativo que el referido particular había interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts de 11 de diciembre de 2007 y 31 de julio de 2007 contra el Proyecto de Reparcelación del Sector carretera de Torrelles que estos acuerdos aprueban.

Esta última sentencia, de 15 de abril de 2013, dispuso, además, que practicadas las notificaciones se diera cuenta a los efectos del planteamiento de la correspondiente cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia de 10 de febrero de 2014 a las partes, el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts presentó el correspondiente recurso de casación, el cual fué tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el citado Ayuntamiento compareció en tiempo y forma ante éste Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de mayo de 2014 su escrito de interposición del recurso; compareciendo en calidad de recurrido D. Sixto.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo de éste recurso de casación el día 10 de febrero de 2016.

QUINTO

Por auto de la Sala de fecha 9 de febrero de 2016, se acordó:

" 1) Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día 10 de febrero de 2016.

2) Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 15 de abril de 2013 .

3) Emplazar a quienes fueron demandantes y Administraciones demandadas en el proceso y en el incidente de nulidad, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

4) Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse".

SEXTO

Emplazadas las partes, compareció como recurrida la Generalidad de Cataluña y mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 se acordó dar traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión sometida a su consideración recogida en el fundamento de derecho segundo del auto de la Sala de 9 de febrero de 2016 y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiere que declararse.

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 8 de abril de 2016 el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, 6 de abril de 2016 la Generalidad de Cataluña, y 8 de abril de 2016 D. Sixto, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2014, por la que se estima la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala en relación con la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona, del ámbito discontinuo en los Sectores de Vall de les Teisoneres de dicha localidad.

SEGUNDO

Ya quedó reseñado en nuestro anterior Auto de 9 de febrero de 2016 que la resolución ahora recurrida en casación resulta consecuencia del planteamiento de una cuestión de legalidad promovida por la propia Sala de instancia "de oficio".

En efecto, la resolución recurrida en casación, como ella misma señala en su encabezamiento, resulta consecuencia del planteamiento de la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala "de oficio" mediante auto de 8 de mayo de 2013, de conformidad con la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 15 de abril de 2013 dictada en el rollo de apelación nº 173/2010.

Nos corresponde ahora elucidar si, como consecuencia de esta determinación, la resolución impugnada se ajusta a derecho.

Pues bien, esta Sala y Sección considera que procede acordar la nulidad de actuaciones de la sentencia impugnada.

TERCERO

La cuestión de ilegalidad se orienta, en efecto, a depurar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por el órgano jurisdiccional competente a tal fin.

Adelantamos ya en nuestro Auto de 9 de febrero de 2016, sin embargo, que la cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales "específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general".

Establece, en efecto, el artículo 27 de nuestra Ley jurisdiccional:

"1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

  1. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  2. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

Así, pues, procede el planteamiento de la cuestión en el primero de los supuestos contemplados en el indicado precepto, esto es, cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.

No ha lugar al planteamiento de la cuestión, en cambio, en los otros dos supuestos contemplados en los siguientes apartados de este mismo precepto. Específicamente referido su apartado 3 al Tribunal Supremo, interesa ahora centrarse en lo prevenido por el apartado 2 a los efectos de solventar la presente controversia, y que dispone para el resto de los órganos jurisdiccionales que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Carece de sentido promover en tales casos cuestión de ilegalidad porque, en tanto que mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales, sólo se justifica el recurso a dicho mecanismo cuando difieren los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la legalidad del reglamento y del acto dictado en su ejecución. Así lo deja perfectamente explicitado nuestra Ley jurisdiccional en su Exposición de Motivos.

CUARTO

A falta de la indicada coincidencia, el mecanismo de la cuestión de ilegalidad -cuya regulación concreta después nuestra Ley jurisdiccional en sus artículos 123 y siguientes- persigue en efecto solventar el problema de incompetencia que padece el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la legalidad de un acto, cuando dicho órgano carece de competencia para enjuiciar la legalidad de la disposición de carácter general que le sirve de apoyo, remitiendo así el tratamiento de la cuestión a quien dispone de la competencia requerida para llevar a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (artículo 27.1).

Al referirse sólo y exclusivamente a este último precepto (artículo 27.1), el artículo 123.1 de la indicada Ley, que es con el que se inicia propiamente la regulación de las cuestiones de ilegalidad, confirma precisamente el planteamiento expuesto.

La cuestión de ilegalidad evita posibles disfunciones en la interpretación de una norma reglamentaria por distintos órganos jurisdiccionales, los cuales, además, carecen de competencia para formular un juicio de validez sobre ella; y permite resolver sobre su adecuación a derecho por quien dispone de dicha competencia y la tiene, además, para pronunciarse al respecto con efectos generales: el artículo 126.2 apela en este sentido, específicamente, al artículo 72.2 de nuestra Ley jurisdiccional y, en general, a las normas reguladoras del recurso directo contra reglamentos contenidas en la Ley.

En cambio, como decíamos antes, cuando el órgano jurisdiccional dispone de la competencia requerida para pronunciarse, no sólo sobre la legalidad del acto sometido a su enjuiciamiento, sino también sobre la de la norma reglamentaria que le proporciona cobertura, el artículo 27 de la Ley jurisdiccional, en su apartado segundo, emplaza a dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre ambos extremos y ha de hacerlo en unidad de acto, al mismo tiempo y en la misma resolución, sin deferir el tratamiento de la cuestión a un ulterior proceso.

Entenderlo de otro modo desatiende la funcionalidad que resulta propia del mecanismo de la cuestión de ilegalidad y contribuye sólo a dilatar sin justificación un pronunciamiento sobre la legalidad de un reglamento, aplazando la adopción de una resolución que, en aras de la seguridad jurídica, y precisamente porque el reglamento constituye una norma de aplicabilidad general con pluralidad de destinatarios, requiere ser esclarecida, si ello resulta viable, sin ningún género de demoras.

QUINTO

Sólo cumple añadir que, por lo demás, sobre este asunto hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya y lo hemos hecho en sentido coincidente con el expuesto ahora.

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2005 (RC 5446/2002), tras hacer referencia a los problemas surgidos del control difuso de los recursos indirectos, vinimos a declarar:

"(...) Pues bien, si esa era la entidad del problema que quiso atajar la Ley 29/1998 (problema que afectaba, según el propio legislador, a principios, como el de la seguridad jurídica, que la Constitución garantiza -artículo 9.3 de la misma- y a derechos, como el de la igualdad en la aplicación de la Ley, susceptibles de amparo constitucional - artículos 14 y 53.2 de la Constitución -), y si esa es la solución legalmente acogida para evitarlo, difícilmente podría sostenerse que esa solución no era la solución ya obligada desde el momento mismo en que entró en vigor la Ley 29/1998. Lo que en el caso de autos, en el que la sentencia aquí recurrida se dicta el 24 de mayo de 2002 , se traducía en la obligada aplicación por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la repetida Ley 29/1998 (a cuyo tenor: "Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general"), por ser dicha Sala la competente para conocer del recurso directo contra aquella aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Camarles. Antieconómico e innecesario para preservar el principio de contradicción sería sostener que esa Sala hubiera debido plantearse a sí misma una cuestión de ilegalidad tras un proceso en el que ya se planteaba la ilegalidad de la norma y en el que era parte la Administración autora de ella".

En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de mayo de 2006 (RC 1530/2003), también de la misma Sección:

"Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por una y otra recurrente, debemos señalar que, después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en contra del parecer expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, «cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general» (artículo 27.2), de manera que ya no es aplicable la doctrina que la Sala sentenciadora recoge en el indicado fundamento jurídico tercero acerca de que «en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma», pues, como el citado precepto de la Ley 29/1998 establece, si el juez o tribunal fuese competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en la sentencia que pronuncie deberá declarar la validez o nulidad de esa disposición general, debiendo, en el caso de que no fuere competente para hacer tal declaración, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, según establecen concordadamente los artículos 27.1 y 123 a 126 de la Ley de esta Jurisdicción ".

La controversia, así, pues, había quedado ya solventada con anterioridad en los términos expuestos.

SEXTO

Más recientemente todavía así nos hemos pronunciado también en nuestros Autos de 19 de febrero de 2015 (RC 1786/2012 y 1257/2012), y 30 de noviembre de 2015 (RC 3913/2013), dictados por esta misma Sala y Sección. Y no cabe, ciertamente, otra conclusión, porque al fin y al cabo la sentencia impugnada no se pronuncia respecto a la impugnación indirecta del plan que le es sometido a su consideración cuando el tenor de la previsión legal que le emplaza a ello resulta inequívoco ( artículo 27.2 LJCA).

No ha lugar, pues, a atender las objeciones suscitadas de adverso, en cuanto se trata a la postre de determinar si el Tribunal de instancia tenía o no competencia para pronunciarse sobre la disposición general impugnada en el marco del recurso ordinario; cuestión a la que hemos de dar una respuesta afirmativa. Por tratarse de una controversia de carácter competencial, justamente, no se trata de un poder de libre disposición, sino de un deber de obligatorio ejercicio y, por la misma razón, tampoco cabe cuestionar la pertinencia de sustanciar el presente incidente.

SÉPTIMO

Por virtud de cuanto antecede -y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 238.2 del mismo Texto Legal- procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de actuaciones, acordando consecuentemente la nulidad de la Sentencia procedente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2013.

A fin de formular el pronunciamiento que corresponda sobre la validez de la disposición reglamentaria indirectamente impugnada al mismo tiempo y en la misma resolución en que la Sala vino a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones examinadas en dicha Sentencia, con las consecuencias que corresponda.

A la expresada finalidad, consecuentemente también, hemos de ordenar la retroacción de las presentes actuaciones al momento anterior del dictado de la indicada sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1) Procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de actuaciones, acordando consecuentemente la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2013, así como todos los actos sucesivos dictados en su desarrollo de ejecución, particularmente el auto de 8 de mayo de 2013, y la ulterior sentencia de 10 de febrero de 2014, dictadas por la misma Sala y Sección.

2) Retrotraer las presentes actuaciones al momento anterior del dictado de la Sentencia de 15 de abril de 2013, para que por la Sala de instancia se formule en plenitud el pronunciamiento que corresponda de acuerdo con lo expresado en el FD 7º de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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