ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:12670A
Número de Recurso4004/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 4004/2014, formulado por las entidades BAQUEIRA BERET, S.A., S.A. y NEU 1.500 S.L., representadas por las Procuradoras Dña. Katiuska Marín Martín y Dña. María Soledad San Mateo García, respectivamente, contra la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 213/2013, sostenido contra la cuestión de ilegalidad planteada que declara la nulidad de pleno derecho de la Modificación del Plan Especial del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 Ruda Naut dŽArán (Lleida), aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida el 25 de junio de 2007; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la Comunicad de Propietarios del EDIFICIO000, a través del Procurador D. Francisco José Abajo Abril, con los siguientes

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el NEU 1.500 S.L. y BAQUEIRA BERET S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2014, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada en el rollo 111/2011, referente a la sentencia nº 22 de 27 de enero de 2011, del Juzgado de lo contencioso administrativo de Lleída, recaída en autos 65/2008, en los términos establecidos en la sentencia de apelación nº 585, de 23 de julio de 2013, recaía en el rollo 111/2011, sobre la Modificación del plan especial del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 Ruda Naut DŽArán (Lleida), aprobada definitivamente el 25 de junio de 2007, por la Comisión territorial de Urbanismo de Lleida y publicada en el DOGC de 11 de junio de 2007.

SEGUNDO

La resolución recurrida en casación, como ella misma señala en su encabezamiento, resulta consecuencia del planteamiento de la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala "de oficio", (más exactamente se trataría de un supuesto de autoplanteamiento de la propia cuestión por el mismo órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre ella), mediante auto de 20 de septiembre de 2013.

TERCERO

Tramitado el correspondiente recurso de casación en el que compareció como parte recurrida la Comunidad de propietarios de EDIFICIO000, se señaló para su deliberación y fallo el día 29 de marzo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como fundamento legal para el autoplanteamiento de la propia cuestión de ilegalidad por el mismo órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre ella, se invoca el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional.

La cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración intrajudicial específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general.

De este modo previene el indicado precepto que, en efecto, el órgano judicial " a quo" " deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición" (artículo 27.1). Ahora bien, no ha lugar, en cambio, al planteamiento de la indicada cuestión en los dos supuestos que a continuación se refieren en los apartados que asimismo se incluyen este mismo precepto, " salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes" (artículo 27.1 "in fine").

El primero de estos dos supuestos en que se establece, así, que no ha lugar al planteamiento de cuestión de ilegalidad es el contemplado en el artículo 27.2:

" Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.".

SEGUNDO

Advertida la posible concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones por virtud de lo dispuesto en el expresado precepto (artículo 27.2) en la medida en que la resolución de 23 de julio de 2013 no procede, en el texto de su propia resolución, a resolver sobre la disposición indirectamente impugnada, teniendo la competencia requerida a tal fin, consideramos procedente, al igual que hicimos en los autos de 22 de septiembre de 2014 (recursos de casación nº 1786/2012, 1257/2012) y 27 de octubre de 2014 -recurso de casación 4282/2011- dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el 29 de marzo de 2016 e iniciar de oficio un incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 23 de julio de 2013.

A los efectos señalados, deberá emplazarse a las partes personadas en el proceso que dio lugar a la indicada resolución para que puedan comparecer e intervenir en el incidente que ahora se inicia.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1) Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día 29 de marzo de 2016.

2) Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 23 de julio de 2013.

3) Emplazar a quienes fueron demandantes y Administraciones demandadas en el proceso y en el incidente de nulidad, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

4) Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

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