ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12666A
Número de Recurso1561/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DELS HORTS, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2014, por la que se estima la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala en relación a " tener por no conforme a derecho la Modificación puntual del Plan General metropolitano del ámbito discontinuo en los sectores Vall de les Teixoneres, calle Santander, entre las calles Sant Doménec i Aurora, y carretera de Torrelless, nº 2-8, aprobada por el Conseller de Política Territorial y Obres Públiques el 6/5/2005 por vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículo 7 de la Ley 2/2002 de urbanismo)".

SEGUNDO

La resolución recurrida en casación, como ella misma señala en su encabezamiento, resulta consecuencia del planteamiento de la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala "de oficio", (más exactamente se trataría de un supuesto de autoplanteamiento de la propia cuestión por el mismo órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre ella), mediante auto de 8 de mayo de 2013, de conformidad con la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 15 de abril de 2013 dictada en el rollo de apelación nº 173/2010.

TERCERO

Tramitado el correspondiente recurso de casación en el que compareció como parte recurrida D. Adrian, se señaló para su deliberación y fallo el día 10 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como fundamento legal para el autoplanteamiento de la propia cuestión de ilegalidad por el mismo órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre ella, se invoca el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional.

La cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración intrajudicial específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general.

De este modo previene el indicado precepto que, en efecto, el órgano judicial " a quo" " deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición" (artículo 27.1). Ahora bien, no ha lugar, en cambio, al planteamiento de la indicada cuestión en los dos supuestos que a continuación se refieren en los apartados que asimismo se incluyen este mismo precepto, " salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes" (artículo 27.1 "in fine").

El primero de estos dos supuestos en que se establece, así, que no ha lugar al planteamiento de cuestión de ilegalidad es el contemplado en el artículo 27.2:

" Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.".

SEGUNDO

Advertida la posible concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones por virtud de lo dispuesto en el expresado precepto (artículo 27.2) en la medida en que la resolución de 15 de abril de 2013 no procede, en el texto de su propia resolución, a resolver sobre la disposición indirectamente impugnada, teniendo la competencia requerida a tal fin, consideramos procedente, al igual que hicimos en los autos de 22 de septiembre de 2014 (recursos de casación nº 1786/2012, 1257/2012) y 27 de octubre de 2014 -recurso de casación 4282/2011- dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el 10 de febrero de 2016 e iniciar de oficio un incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 15 de abril de 2013.

A los efectos señalados, deberá emplazarse a las partes personadas en el proceso que dio lugar a la indicada resolución para que puedan comparecer e intervenir en el incidente que ahora se inicia.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1) Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día 10 de febrero de 2016.

2) Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 15 de abril de 2013.

3) Emplazar a quienes fueron demandantes y Administraciones demandadas en el proceso y en el incidente de nulidad, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

4) Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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