ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:12681A
Número de Recurso2880/2014
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sulzer Pumps Spain, S.A. presentó el día 22 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 337/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1276/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D.ª María Inés, presentó escrito el día 12 de noviembre de 2014, en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Sulzer Pumps Spain, S.A., presentó escrito el día 12 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2016 se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de este asunto.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por informe de 19 de mayo de 2016, muestra su conformidad con la competencia del orden social para conocer de la reclamación derivada de incumplimiento de contrato de trabajo, mientras que la parte recurrente, por escrito de 3 de mayo de 2016, se muestra conforme con la competencia de la jurisdicción social, mientras que la parte recurrida por escrito de 9 de mayo de 2016, considera competente para conocer del asunto a la jurisdicción civil.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente laboral, dirigiendose la acción contra la empresa por parte de la familia del trabajador fallecido por cáncer de pulmón derivado de exposición laboral al amianto.

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al levantamiento del velo, por infracción de los arts. 6.4, 7.2, 35, 36, 38 y 1257 CC y arts. 1 y 19 de la Ley de Sociedades de Capital, al no concurrir el requisito esencial del abuso de la personalidad jurídica como vehículo para la defraudación de los legítimos intereses de terceros; y b) infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que califica como responsabilidad contractual la generada por incumplimiento de las obligaciones del empresario relativas a la protección de los trabajadores, con infracción de los arts. 1101, 1257 y 1902 CC, por condenar a la recurrente, como responsable extracontractual, al pago de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato laboral entre la recurrente y el marido de la demandante.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cuatro motivos: a) infracción de los arts. 37.2, 45 y 65.3 LEC y art. 93 LOPJ, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de unificación de doctrina, al ser competentes para el conocimiento de la controversia los tribunales del orden social; infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petita, por alteración de los términos del debate procesal, en relación con la pretendida legitimación activa de la actora; c) infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petita, alterándose los términos del debate en relación con la supuesta legitimación pasiva de la recurrente; y d) infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia extra petita, por alteración de los términos del debate, al condenarse a la demandada al pago de una indemnización sobre la base de un título distinto del esgrimido por la actora.

SEGUNDO

Como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.

Pues bien, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2010, en recurso de casación n.º 246/2005. "conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que si bien la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador fallecido, aparece formalmente fundada en los arts. 1902 y 1903 CC, sin embargo materialmente se sustenta en que dicha empresa no había desplegado la pertinente vigilancia acerca de cómo debía desarrollarse el traslado de las planchas ni se habían dado instrucciones al trabajador acerca de cómo colocarse para evitar un accidente. La causa de pedir es, por tanto, el incumplimiento de unas obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores que, como indica la referida doctrina de esta Sala, "forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales", fundamentalmente los arts. 19 ET en relación con su art. 5 d), 14 LPRL en relación con su art. 42 y 127.3 y 123.3 LGSS. En consecuencia la doctrina aplicable, sentada por la citada sentencia de 15 de enero de 2008, es que "las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social " (FJ 5º, párrafo último)".

TERCERO

Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicha decisión determina que queden sin efecto los pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Apreciar de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la materia litigiosa y por tanto del recurso de casación interpuesto por Sulzer Pumps Spain, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 337/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1276/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. ) Abstenerse de conocer del asunto por corresponder al orden jurisdiccional social.

  3. ) Declarar la nulidad de todas las actuaciones, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el referido orden jurisdiccional social.

  4. ) Y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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