ATS, 5 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12662A
Número de Recurso922/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- Por escrito de 18 de enero de 2016 el procurador D. Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Landelino, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia recaída en el presente recurso al amparo del artículo 241 de la LOPJ en relación con los artículos 53.2 y 24 de la CE. Efectuado traslado al abogado del Estado éste manifestó su oposición al incidente planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna mediante este incidente de nulidad de actuaciones la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 5520/2015 (rec. 922/2015) ECLI:ES:TS:2015:5520, por la que se declaró inadmisible el recurso de casación en unificación de doctrina número 922/2015.

La sentencia impugnada funda su pronunciamiento en el siguiente razonamiento: «

  1. Interesa poner de relieve que la resolución impugnada del TEAR de Galicia de 21 de diciembre de 2011 versa sobre liquidación de los ejercicios 2004 y 2005 por el concepto de IVA, importe de 217.615,99 euros y sanción, en cuantía de 215.422,02 euros. La razón de la liquidación es el Acta de Disconformidad nº NUM001 incoada en fecha 18 de mayo de 2009, en la que se determinan las bases imponibles mediante la aplicación del método de estimación indirecta, ante la ausencia de registros y facturas, declarando que la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, incluida en el epígrafe 944 del IAE (servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios), se encuentra sujeta y no exenta al IVA, con aplicación del tipo impositivo general del 16%).

  2. Pese a que originariamente el acto impugnado es el descrito, se produjo una estimación parcial del recurso, al sustituir la resolución del TEAR el tipo aplicado en la resolución originaria del 16% al 7%. Ello implica que la suma discutida en casación no es la reseñada en la liquidación sino un importe inferior a la mitad del inicialmente fijado.

    Tampoco puede ocultarse el hecho de que ese importe total ha de ser reducido a la mitad al ser dos los ejercicios impugnados.

    Por último, dada la individualidad de cada operación sujeta a IVA esta Sala viene considerando, como importe impugnado en las liquidaciones anuales a efecto de interposición del Recurso de Casación, la cuantía de las declaraciones trimestrales cuando los sujetos pasivos realizan declaraciones trimestrales ante la Administración.

  3. Tampoco puede obviarse el hecho de que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional establece: "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".».

    Considera el recurrente que dicho razonamiento vulnera el artículo 24 de la Constitución Española por entender que la cuantía del recurso ya había sido fijado y que no se ha resuelto la cuestión sobre el derecho comunitario que el recurrente planteaba allí

SEGUNDO

Decisión de la Sala

No es dudoso, y la jurisprudencia que así lo sostiene es abrumadora, que la fijación de cuantía del litigio efectuada por la sala de instancia no limita la capacidad, y deber, de esta sala a efectos de comprobar su propia competencia. Uno de esos límites es la cuantía de las pretensiones formuladas.

Tampoco es dudoso que el examen de la problemática comunitaria que un recurso plantea ha de supeditarse al hecho de que el tribunal tenga competencia para su examen. Por eso, si carece de competencia no puede examinar las cuestiones de fondo planteadas, incluidas las comunitarias.

Es igualmente irrelevante el hecho de que la sala de instancia haya ofrecido recurso de casación, si realmente este no es procedente que es lo que aquí sucede.

También es abrumadora la jurisprudencia de esta sala referida al cómputo de la cuantía del recurso de casación.

Contra lo que el recurrente afirma lo relevante para la cuantía del recurso es el importe de lo discutido en casación, no la suma total. Por eso, si inicialmente se discutía un IVA por importe de 4.000.000 euros correspondiente a 4 ejercicios y todos eran iguales la cuantía casacional es inicialmente de 1.000.000 euros. Si dicha pretensión fue parcialmente estimada por el TEAR y luego por el TEAC, y, más tarde por la sala de instancia, la cuantía no es la inicial, sino lo que se denomina «suma gravaminis» que es la diferencia entre la reclamación inicial menos las cantidades ya obtenidas.

Obsérvese, además, que el artículo 42 a) de la ley jurisdiccional, que cita el recurrente, no permite considerar el periodo anual en el IVA como cuantía determinante del recurso de casación, sino el «débito», que en rigor es el hecho imponible del IVA que debería ser cada una de las operaciones gravadas. Pese a ello, esta sala viene considerando a efectos de cuantía no el hecho imponible, sino las declaraciones trimestrales o mensuales según proceda.

Dicho lo anterior es evidente que yerra el recurrente. Primero porque en parte su pretensión fue estimada parcialmente. Luego, porque afecta a varios ejercicios, y, finalmente, porque el importe trimestral del IVA no alcanza el mínimo legal de 30.000 euros establecido por ley.

Tampoco conviene olvidar que es carga del recurrente acreditar que se cumplen los presupuestos procesales que hacen viable el recurso lo que en este caso no se ha hecho.

Por último, y respecto a las costas es manifiesto que el artículo 139 de la ley jurisdiccional ordena su imposición, y el hecho de que el TSJ de Galicia haya ofrecido el recurso de casación no exonera a la parte, ni a su dirección letrada, de comprobar si se cumplen los requisitos para ello, lo que en este caso no se hizo.

TERCERO

Costas

En materia de costas procesales procede su imposición al recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia dictada por esta sala en el presente recurso de casación en unificación de doctrina.

  2. - Imponer las costas al recurrente en los términos y límites que se establecen en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo

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