STS 549/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:3696
Número de Recurso10357/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución549/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10357/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 549/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación número 10357/2019 interpuesto por Mariano representado por el procurador Sr. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Aiert Larrarte Aldasoro contra sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra el recurrente por delitos de depósito de explosivos terrorista. Es parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo representada por la procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo y bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto. Es parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario con el nº 5/2011, contra Mariano. Una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que con fecha 23 de abril de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"En el año 2010 Mariano, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, formaba parte con Remigio, ya enjuiciado por estos hechos, del comando ERREKA de ETA, organización que mediante el empleo de acciones violentas, contra personas y bienes, trataba de conseguir la independencia del País Vasco del resto de España. Este comando se encargaba de recibir material explosivo, ocultarlo y confeccionár artefactos explosivos, para los comandos operativos.

Remigio y Mariano ocultaban los explosivos y el material para confeccionarlos en el CASERIO000, sito en el n° NUM000 del BARRIO000, en Legorreta, donde vivía Remigio con su familia, tanto en la vivienda, como en un establo anexo, que tenía un sótano excavado, cuyo acceso se había disimulado con una rejilla. También utilizaban otro caserío propiedad de la familia de Remigio, el CASERIO001, sito en DIRECCION000 n° NUM001 de Bidegoin y además disponían de tres zulos o escondites en el monte, en las zonas de Zegama (Guipúzcoa), Azpierotz y Lekumberri (Navarra).

El día 12 de abril de 2011 de madrugada miembros de la Guardia Civil procedieron a la detención de Remigio, en su domicilio.

En los registros que se llevaron a cabo se intervinieron:

  1. El CASERIO000:

    .Veintiséis bolsas de pentrita de 500 grs cada una dando un total de 13 Kg.

    · Diecisiete sacos de 50 kgs de nitrato amónico. En total 850 Kg.

    · Una Olla de 70 litros aproximadamente.

    · Tres temporizadores.

    · Tres detonadores eléctricos artesanales.

    · Una bolsa de plástico conteniendo pentrita 1 Kg., junto con cuatro vasos de plástico transparentes, dos cucharillas de plástico de color blanca, dos rollos de teflón de color blanco. En una de las cucharillas, empleadas para la confección de explosivos se encontró adn de Mariano.

    · Tres garrafas conteniendo un total de 100 litros de gasoil.

    Además, también se ocuparon cilindros, y otros efectos que sirven para la fabricación de artefactos explosivos y detonadores, material informático, y dinero, 3.850 euros. Entre el material informático se encontraron publicaciones internas de ETA, zutabes, de los años 2001, 2003, 2004, vídeos formativos para militantes, con instrucciones para fabricar temporizadores, preparar explosivos, sustraer vehículos, comunicaciones con la organización, cartas con instrucciones de la organización sobre citas, cursillos y construcción de zulos. Entre el material que se encontró en el edifico anexo en un pequeño bidón azul, junto con otros efectos para elaborar los artefactos explosivos se encontró una bolsa de plástico de una farmacia, Botica Echeveste, y en ella con las huellas dactilares de Mariano

  2. En el CASERIO001, sito en DIRECCION000 n° NUM001 de la localidad de Bidegoian (Guipúzcoa):

    · Un Revolver Smith & Wesson, apto para disparar.

    · 24 cartuchos de munición para el revolver.

    · Dos sacos de nitrato amónico de 50 Kg. cada uno

    · Un saco de nitrato amónico de 50 Kg., abierto y conteniendo unos 37 Kg.

  3. En el Zulo en Zegama (Guipúzcoa):

    · Seis bolsas conteniendo 10 detonadores artesanales cada una.

    · Veinticuatro bolsas de sustancia aluminio en polvo de peso aproximado 300 gr. cada una. Total 7, 200 Kg.

    · Nueve garrafas de plástico conteniendo un total de 229 Kg de nitrato amónico molido.

    · Cordón detonante artesanal

  4. En el Zulo en Azpiroz (Navarra):

    · Quince detonadores eléctricos artesanales.

    · Diez bolsas conteniendo polvo de aluminio haciendo un total de 3 Kg.

    · Cuatro garrafas de plástico conteniendo un total de 79 kg de nitrato amónico molido.

    · Cordón detonante artesanal

    · Tres bolsas conteniendo un total de 1,5 Kg de pentrita.

  5. En el Zulo en Lekunberri, en las inmediaciones de la carretera NA 7510 en dirección Barraibar (Navarra):

    · Cuatro garrafas de plástico conteniendo 74 Kg. de nitrato amónico molido.

    · Veinte detonadores eléctricos artesanales.

    . Diez bolsas conteniendo polvo de aluminio con un peso aproximado de 300 grs. cada una.

    . Una bolsa conteniendo 500 gr. de pentrita.

    .Cordón detonante artesanal.

    Tras la detención de Remigio, su compañero Mariano huyó a Francia.

    En ese país fue detenido el 11 de mayo de 2013 y fue condenado por asociación de malhechores en Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París de fecha 7 de septiembre de 2017 a la pena de 6 años de prisión".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.-En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española. HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Mariano, como responsable en concepto de autor de un delito de terrorismo de deposito de explosivos a la pena de 7 años de prisión.

Además, se impone una pena de inhabilitación absoluta, que se extenderá durante los 6 años siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena al pago de las costas, sin incluir las de la acusación popular.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la ultima notificación".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Mariano, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Mariano.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE en relación con el art. 9.3. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim así como en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos; la representación legal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 29 de octubre de 2019, con asistencia del letrado del recurrente D. Aiert Larrarte Aldasoro que informó en defensa de su recurso, y letrado D. Antonio Guerrero Maroto en defensa de la Asociación de Víctimas del Terrorismo que solicitó la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal informó igualmente remitiéndose a su escrito de instrucción e impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos que integran el recurso invocan los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim para denunciar lo que se considera una vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE: motivos primero y segundo); y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE: motivo primero). Ambos motivos, como hace notar el Fiscal, están muy entrelazados. Solo artificiosamente puede descomponerse en dos vertientes el argumento principal que, materialmente, es único: la Sala habría edificado la condena sobre una base probatoria endeble e insuficiente (presunción de inocencia), huérfana de carácter concluyente (motivo segundo), lo que supondría una valoración arbitraria incapaz de sostener la condena (motivo primero).

La respuesta a ambos motivos ha de ser conjunta.

SEGUNDO

Resulta hiperbólico atribuir a la sentencia irracionalidad o arbitrariedad como hace el recurrente.

Se reprocha al Tribunal a quo efectuar deducciones a partir de algunos informes periciales imponiendo su propia interpretación de lo que sostenían esos informes y extrayendo conclusiones que desbordan las plasmadas en ellos.

Eso que el recurrente reputa irregular es, por el contrario justamente lo que debe hacer un Tribunal de Justicia al valorar la prueba, también la pericial: inferir, deducir, razonar e inducir para alcanzar sus propias conclusiones que habitualmente habrán de ir más lejos de lo que afirman los informes periciales. Estos nunca pueden condenar o absolver. Proporcionan datos periciales a partir de los cuales el Tribunal ha de desarrollar su propia argumentación de manera racional para validar o descalificar la tesis inculpatoria sostenida por las acusaciones. Es lo que ha hecho aquí la Sala de instancia de forma minuciosa y, como veremos, convincente. Lo demuestra la simple lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia:

"El acusado Mariano ha negado formar parte en el año 2010 del comando ERREKA. Para explicar la aparición de sus huellas dactilares y su adn dice que tenía mucha amistad con Remigio, y que le ayudaba en el caserío, con los animales, a arreglar el tejado, y que estaba mucho allí. Por otro lado, manifiesta que en el año 2007 sirvió de enlace con la organización ETA a Remigio, porque él sabía como contactar con la organización, de modo que se reunía con miembros de ETA, que le hacían llegar objetos, siempre pequeños, para que él se los entregase a Remigio, aunque en 2010 ya no hacía estas funciones.

Estas manifestaciones no han impedido estimar acreditados los hechos:

El acusado reconoce que en el año 2007 estaba realizando funciones de enlace entre la organización ETA y su amigo Remigio, hay que destacar que afirma que para ello se servía de los canales que él mismo tenía para contactar con la organización. En el año 2013 ya en Francia sigue vinculado a ETA, y por esta pertenencia fue condenado, consta la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París en el folio 3.328. Nada explica que la relación con ETA se haya interrumpido en el año 2010, como el acusado pretende, pero que al mismo tiempo haya seguido manteniendo una estrecha relación con su amigo miembro de ETA, Remigio, y que precisamente huya a Francia cuando éste es detenido.

La inspección ocular del CASERIO000 consta en los folios 1672 y ss. y ha sido ratificada 'en el acto del juicio oral por el testigo NUM002. En el folio 1682 consta la fotografía de la bolsa de plástico del centro comercial Lidl, que se encuentra bajo un escritorio en la habitación de Remigio, conteniendo en su interior, cuatro vasos de plástico transparentes, dos cucharillas de plástico de color blanca, dos rollos de teflón de color blanco, un kilogramo de una sustancia pulverulenta de color blanca, que resultará ser pentrita, tras ser analizada, así como diverso material para la fabricación de explosivos. Los análisis constan en los folios 1866 y han sido ratificados en el acto del juicio oral. El adn de Mariano aparece en una de estas cucharillas de plástico, así se desprende del informe pericial ratificado en el acto del juicio oral. Esta cucharilla es del mismo tipo que las que aparecen siendo utilizadas en los vídeos para hacer las mezclas que sirven para fabricar AMONAL, que hemos visto en el juicio oral de los videos intervenidos en el caserío. Se trata de vídeos donde se enseña a preparar las mezclas para la elaboración de los artefactos explosivos. No resulta fácil imaginar que esa cucharilla se pudiese usar con los corderos que nacían, como pretende el acusado, aunque una bolsa tuviese impresa la palabra veterinario en euskera. Pero lo que resulta relevante es que en ella lo que aparecen son trazas de explosivo, y se encuentra con elementos para hacer explosivos. Ello viene a corroborar que esa cucharilla se utilizaba para fabricar explosivos y no para otras cosas y que una de las personas que la utilizó fue el acusado.

Es cierto que en los vídeos la manipulación de esas sustancias se hace con guantes, pero la aparición de su adn implica que en algún momento el acusado entró en contacto con ella, llevase o no guantes, como era lo aconsejado.

La inspección ocular del edificio anexo al CASERIO000, utilizado como establo para las ovejas, se encuentra en el folio 2155, también ha sido ratificada. Constan sus fotografías. Esa edificación tiene excavado un sótano al que se accede por una trampilla tapada con una rejilla, oculta con aperos de labranza. Ese sótano se pudo construir para elaborar quesos, pero el uso que se estaba dando en el año 2010 era ocultar material explosivo de la organización ETA, como ponen de manifiesto los efectos que se encuentran. Entre este material aparece en un pequeño bidón azul, junto con otros efectos para elaborar los artefactos explosivos una bolsa de plástico de una farmacia, Botica Echeveste, y en ella se han encontrado tres huellas dactilares del acusado Mariano, informe ratificado en el acto del juicio oral. Esa bolsa procede de una farmacia, pero lo que contiene pone de manifiesto que se está usando para guardar efectos con los que se fabrican explosivos. El acusado ciertamente pudo haber comprado productos farmacéuticos en esa farmacia, pero si no participase en el acopio del arsenal, la bolsa no hubiese llegado a en ese lugar, y estaría en su casa.

En el registro del domicilio de Mariano del CASERIO002, en Gaztelu, se encuentra en el folio 971, en el n° 84 aparece el pendrive verde marca EMTEL. En el folio 2558 aparece el análisis individualizado de ese pendrive, que ha sido ratificado en el acto del juicio oral de la marca EMTEC con número de evidenciar NUM003. Se indica como fecha del último acceso el 8 noviembre 2009. Sobre su contenido se indica como han podido ser recuperados los nombres de dos archivos que no se pueden abrir por haber sido borrados de manera segura. La denominación de estos archivos se corresponde con el nombre de dos de los documentos encontrados en el dispositivo número NUM004 incautado a Remigio que se refieren a la ubicación de dos zulos: Abenduak 31 y Martxoak 31. Ello sirve para evidencias que la existencia y ubicación de los zulos era un dato conocido por el acusado Mariano desde antiguo.

La aparición de las huellas dactilares de Mariano y de su adn en efectos vinculados con el depósito de los explosivos, y la tenencia de un pendrive, en el que había figurado la información de los zulos, nos permiten estimar probado que en 2010, cuando el acusado frecuenta el caserío de su amigo Remigio, no sólo era para ayudarle con los animales o para arreglar un tejado, sino que con él compartía las labores de depósito y fabricación de explosivos que se estaban llevando a cabo en ese lugar.

Ello además responde a lo que viene siendo habitual en este tipo de comandos, porque la importante cantidad de explosivos que se almacenaba y su manipulación, implica que más de una persona era necesaria para ir recibiéndolos, ocultándolos, manipulándolos y finalmente hacerlos llegar a los comandos operativos a los que iban destinados, y esta persona sólo pudo ser el acusado Mariano, vinculado a ETA, que conoce la pertenencia a esta organización de su amigo Remigio, y que es quien está en el caserío ayudándole en sus labores". (énfasis añadido).

Ciertamente los zulos mencionados no existen. Ese es uno de los argumentos "estrella" del escrito de recurso, desarrollado verbalmente luego en un conciso, a la vez que riguroso, ordenado y claro, informe oral.

Pero la sentencia no condena por esos inexistentes zulos: ese dato es solo un elemento indiciario que demostraría que el recurrente disponía de una información sensible, con independencia de que no llegasen nunca a formarse esos depósitos en los lugares que se identificaban sin duda con ese fin. Eran datos solo al alcance, por su naturaleza, de militantes comprometidos con tareas como la de guardar los explosivos. El borrado, especialmente seguro y a prueba de restauración mediante manipulaciones técnicas, pone de manifiesto que eran datos trascendentes (o con vocación de convertirse en tales por ser posible la constitución de esos zulos probablemente proyectados) que se habían facilitado al recurrente. Ese es el valor probatorio de ese elemento y no la realidad, descartada, de esos zulos. La inexactitud o error en la sentencia, bien de redacción o expresión, bien de concepto, carece de relevancia.

Y, desde luego, es exagerado afirmar como afirma el recurrente, en ejercicio del derecho de defensa que admite estas sobrevaloraciones, que la sentencia carece de motivación racional o que se detecta en su razonamiento arbitrariedad, suposición o conjetura. Basta repasar el fundamento de derecho transcrito para comprobar lo infundado de esas críticas.

TERCERO

La convicción de culpabilidad se edifica sobre la base de una prueba indiciaria que se ha dejado expuesta a través de la reproducción de un largo pasaje de la sentencia de instancia. La Audiencia efectúa su deducción a partir de indicios. La categorización de esta modalidad probatoria - prueba indiciaria- tiene utilidad práctica por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia. Sin embargo, conceptualmente, puede no ser totalmente rigurosa la diferenciación entre prueba directa e indirecta. Es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que toda la prueba, en último término, es indiciaria.

De cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia. El recurso cita varios precedentes jurisprudenciales.

La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos alguno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

Y más adelante:

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio autonomamente y desconectado de los demás. No llega a deslizarse hacia ese tipo de discurso el bien armado recurso. No tiene razón la acusación popular cuando en la vista denunció eso. Pero en cualquier caso no sobra recordar esta premisa que constituye guia rectora de la fiscalización de una condena basada en prueba indiciaria.

El abordaje ha de ser conjunto: examinar la totalidad de indicios con los que la Sala alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.

El recurrente destina una parte de su argumentario a invocar datos accesorios que, pudiendo favorecer su tesis, son también compatibles con la hipótesis acusatoria. No son, por tanto, concluyentes: no se descubrieron más huellas o vestigios en los registros que los apuntados (lo que entra dentro de la lógica: es presumible la adopción de cautelas y es factible al mismo tiempo que en algún momento se hubiera producido un descuido al bajar la guardia o relajarse los miembros del comando); los tutoriales para manejo de explosivos evocaban el uso de guantes (plausible recomendación que, sin embargo, no impide que en algún momento el recurrente la ignorase por negligencia o desidia; y que, por otra parte, daría razón del porqué de la inexistencia de otros vestigios); la amistad con el ya condenado que justificaría su presencia en la casa... Todo ello es cierto; pero nada descalifica la hipótesis acusatoria.

Frente a esos elementos tenemos:

  1. El recurrente pertenecía a ETA. Antes y después. Es congruente con esa militancia su cooperación con tareas de custodia y acopio de explosivos que protagonizaba el otro acusado, ya condenado, con quien mantenía una estrecha relación. No es que baste concluir que pertenecía a la organización terrorista para atribuirle también el depósito de explosivos. Pero sí que esa pertenencia convierte en hipótesis más plausible la colaboración entre ambos en ese tipo de actividades. Si no perteneciese a esa organización los otros indicios perderían parte de su fuerza convictiva. Pero hay que insistir en que no es esa la causa de la condena: es factible en abstracto que esa militancia en ETA se concretase en otro tipo de tareas con menor implicación (seguimientos, información...) sin llegar al manejo de explosivos y que con esas labores estuviese comprometido en exclusiva el otro condenado.

  2. Aparecen vestigios biológicos suyos en una cucharilla. No es un artilugio doméstico cualquiera: es una cucharilla de la que cabe predicar con un altísimo grado de certeza, por la forma en que se encuentra (restos de sustancia explosiva) y por otros elementos (vid. grabaciones videográficas incautadas) que ha sido empleada en el manejo de explosivos. ¿Es posible que el recurrente la hubiese usado para tomar café o para otro uso inocuo y luego se le hubiese dado ese otro destino? Sí. En abstracto lo es. Pero, en concreto, la hipótesis se hace difícil de aceptar a la vista del resto de indicios.

  3. También aparecerán sus huellas dactilares en una bolsa relacionada con los explosivos. Cabe pensar, en abstracto, en una bolsa de una botica que el recurrente olvidó allí, produciéndose el infortunio de que el otro condenado la emplease luego para guardar elementos relacionados con explosivos. Pero se torna muy complicado admitir que toda esa serie de indicios sean solamente desdichadas coincidencias contra el recurrente; que le apuntarían injusta y fatalmente como partícipe en hechos en los que no ha intervenido.

  4. Y, por fin, otra casualidad con ropaje de maldición: ¿qué hacía en su poder un pendrive con información borrada en la que aparecen dos nombres de archivo que se referían a posibles zulos para albergar armas y explosivos? Hay que insistir aquí en que el indicio sirve como tal aunque esos eventuales proyectos de escondite no llegasen a materializarse. El hallazgo permite deducir la connivencia con el otro acusado en tareas de esa naturaleza que son las determinan su condena.

No es racionalmente admisible que estas plurales coincidencias que confluyen unívocamente señalando al recurrente sean fruto de una casualidad aliada con un fatal destino empeñado en hacer aparecer al acusado como implicado en unos hechos que le son ajenos. Los indicios, conectados entre sí, son concluyentes.

Que no existan otras huellas o vestigios o que las investigaciones y seguimientos no hayan arrojado otros frutos no son datos que menoscaben la solidez de ese marco probatorio.

La presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan cuantos elementos incriminatorios podamos imaginar. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia. A esa categoría pertenecen los ya examinados; cuya falta de ponderación denuncia improcedentemente el recurrente. Su constatación no altera el robusto y convincente armazón probatorio.

Adujo el recurrente en la vista, y la observación es inteligente y atinada, que seguramente en la convicción de la Sala habían pesado unas declaraciones en sede policial del coprocesado hoy condenado, formalmente inhabilitadas como prueba, pero materialmente presentes en las actuaciones. En su opinión, subliminalmente, habrían nutrido la convicción de la Sala.

Pone de manifiesto esa acotación la necesidad de adoptar cautelas para que el Tribunal no se contamine con el examen de pruebas que no han estado presentes en el acto del juicio oral. Pero, in casu, no hay constancia -más bien al contrario- de que esa diligencia (que no prueba) haya tenido peso alguno en la decisión de la Sala de instancia. No la ha tenido desde luego en este Tribunal que advirtió de la existencia de esa actuación solo al ser mencionada por el letrado en la vista. La construcción de la motivación fáctica de la sentencia es, por sí, autosuficiente y sólida. La Sala de instancia hizo protesta expresa de prescindir totalmente de esa diligencia.

Los dos motivos han de desestimarse.

CUARTO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Mariano contra sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra el recurrente por delitos de terrorismo de deposito explosivo.

  2. - Condenar a Mariano al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles hacer constar que no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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