ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:12007A
Número de Recurso219/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 219/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 219/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 325/2017 seguido a instancia de D.ª Remedios contra Prodalcal SA, sobre modificación condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate en nombre y representación de D.ª Remedios, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

En la demanda origen de autos se impugna por la trabajadora lo que se entiende constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (cambio de centro de trabajo y de turno) y la decisión empresarial se contempla como lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 138 LRJS. La sentencia de instancia descarta la existencia de una modificación sustancial de condiciones (que exista una variación de una hora en la salida dos días a la semana no es suficiente para atribuir tal carácter, y teniendo en cuenta que en el contrato suscrito entre las partes se establece como cláusula segunda la posibilidad de movilidad geográfica); no obstante, el Juzgador, a continuación examina si la modificación operada ha afectado al derecho a la indemnidad de la trabajadora, concluyendo, ante la proximidad temporal de la denuncia a un compañero por acoso formulada por la trabajadora ante la empresa (agosto 2016) y el inicio de conversaciones para un cambio de lugar de trabajo, que culminaron con la decisión que se impugna (abril 2017, con efectos de 1 de mayo de 2017), que constituye "un indicio claro, concreto y concluyente de que se ha vulnerado del derecho a la indemnidad de la actora", que no ha sido neutralizado por la empresa, lo que genera daños morales indemnizables, que se concretan en 3.000 € aplicando el criterio orientativo que ofrece la LISOS, estimando parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la empresa, Prodalca SA, al abono de dicha indemnización.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de septiembre de 2018 (R. 642/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa desestimando íntegramente la demanda. Alega la empresa en dicha sede que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna, en esencia, porque si ha apreciado que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo, no podría pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales. Lo que estimado. La Sala razona que la decisión empresarial impugnada obliga a estar a lo que dispone el artículo 184 LRJS, pero no significa que se ejerciten dos acciones acumuladas (una por modificación sustancial y otra en tutela de derechos fundamentales), pues el artículo 26.1 LRJS incluye en la relación de acciones que "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio" las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en consecuencia, si no son acciones acumuladas, sino pretensiones de una misma acción, negada la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, quedaba desprovista del necesario presupuesto tanto la pretensión impugnatoria como la de tutela, constituyendo un exceso entrar a conocer si la decisión de la empleadora lesiona derechos fundamentales de la trabajadora accionante. Dicho vicio comporta la nulidad de la sentencia de instancia, pero la propia Sala corrige el defecto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que no obstante no apreciarse modificación sustancial de condiciones, sí cabe pronunciamiento sobre la lesión de la garantía de indemnidad solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2014 (R. 5371/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente su demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

En tal supuesto la Sala de suplicación, al examinar el motivo amparado en el art. 193.a) LRJS por ausencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida, y la ausencia de valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, que es desestimado, señala que del contenido del petitum de la demanda se desprende que la acción ejercitada es la de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, indica que se trata de dirimir si la actuación del trabajador supuso el ejercicio de un acto previo a la acción judicial que resulte tributario de la protección dispensada por la garantía de indemnidad a los efectos de constituir indicio suficiente para la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales. Para ello resulta determinante partir de la denuncia ante la Inspección de Trabajo interpuesta por el actor en fecha 24 de noviembre de 2011, en reclamación por clasificación profesional, así como posterior demanda judicial, que fue repartida al correspondiente Juzgado de lo Social, sin que conste la resolución recaída, siendo que la medida impugnada en la presente litis fue notificada por carta de 10 de mayo de 2012, con efectos 14 de mayo de 2012, considerando que en el momento en que se adoptó la medida impugnada existieron indicios de actuación discriminatoria en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, por lo que ha lugar a la inversión de la carga de la prueba, con estimación de la infracción jurídica denunciada en relación a este particular. Y la empresa no ofrece dato alguno que neutralice aquellos indicios, por lo que concluye la existencia de vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. Si bien, habida cuenta la solicitud efectuada, entiende que no procede condena al abono de indemnización alguna.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, no existe ninguna identidad en las acciones planteadas por los actores, pues mientras en la sentencia recurrida se ha tratado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con lesión de la garantía de indemnidad, en la sentencia de contraste se abordaba propiamente una acción de tutela de derechos fundamentales por lesión de la garantía de indemnidad. Consecuentemente, no hay ninguna coincidencia en las razones de decidir de las resoluciones, pues en la sentencia recurrida se ha abordado una cuestión enmarcada en el art. 193.a) LRJS (infracciones procesales), en concreto, si ha existido incongruencia de la sentencia de instancia por haberse pronunciado sobre la existencia de lesión de la garantía de indemnidad cuando previamente había considerado que no se había producido la modificación sustancial de condiciones alegada (dejando el Tribunal Superior abierta la posibilidad de que la parte reclame la lesión de la garantía de indemnidad); mientras que nada parecido se aborda en la sentencia de contraste, en la que, al amparo del art. 193.c) LRJS (infracciones sustantivas) se ha analizado el fondo de la cuestión debatida, resolviendo la Sala de suplicación sobre la existencia o no de indicios de lesión del derecho fundamental invocado y, apreciados estos, sobre la justificación ofrecida por la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación de D.ª Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 642/2018, interpuesto por Prodalcal SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 325/2017 seguido a instancia de D.ª Remedios contra Prodalcal SA, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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