ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11987A
Número de Recurso4759/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4759/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4759/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 960/2016 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido y cantidad, que estimó parcialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo en nombre y representación de D.ª Aurelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2018, R. Supl. 1453/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvió a la Comunidad de Madrid. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la petición subsidiaria de la demanda de despido/cantidad formulada por la trabajadora contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y declaró que el cese de la actora no constituye un despido sino válida extinción contractual. Que al momento del cese la trabajadora tenía la condición de indefinida no fija y que a tales efectos le corresponde a la actora una indemnización de 5.364,11 € con motivo del citado cese.

La actora inició la prestación de servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de julio de 2005 con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, teniendo reconocidos de forma expresa 3 trienios. Sus contratos de interinidad (15 contratos), se iniciaron el 1 de julio de 2005 hasta el 26 de octubre de 2011. El último contrato de interinidad para cobertura de una vacante determinada, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente a 1999 (Auxiliar de Enfermería) tuvo una duración desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016. Es de aplicación a la relación entre las partes el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

El 30 de septiembre de 2016 se comunicó a la trabajadora que en esa fecha dejaría de prestar servicios como finalización de proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría y en la plaza que venía ocupando interinamente. El 27 de octubre de 2016 la actora interpuso demanda en solicitud de declaración de nulidad/improcedencia del despido o subsidiariamente el abono de una indemnización de 20 días/año con motivo del cese. El 29 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a la plaza de carácter laboral de la categoría de Auxiliar de Enfermería y la plaza vacante ocupada por la actora quedó desierta, por lo que para su cobertura se formuló nuevo contrato de interinidad con otra trabajadora.

En el contrato de interinidad suscrito por la actora, se establecía que iniciaría su vigencia el 7 de noviembre de 2011 y se extinguiría por las causas previstas en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, entendiéndose concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza cuando se firmara el contrato laboral por parte de la persona que hubiera superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando hubiera sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

La sala considera que el contrato de la actora no debe calificarse como indefinido no fijo por superación del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 EBEP, remitiéndose al criterio ya establecido por el propio tribunal en resoluciones previas en las que entendió que la cobertura de la vacante había seguido el trámite indicado en la norma de convenio, sin que dicha norma ni la orden de convocatoria de proceso fijen un plazo de ejecución determinado, ni impongan el plazo de tres años.

En cuanto a la indemnización solicitada la sala desestima finalmente dicha petición argumentando que si la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha reconocido a los trabajadores indefinidos no fijos la indemnización de veinte días por año de servicio por tener su origen en irregularidades en la contratación temporal utilizada fraudulentamente por la Administración, y reconoce a los trabajadores una indemnización equivalente a la del despido por causas objetivas, la sala de suplicación no encuentra ahora base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial a la extinción de un contrato temporal válido y sin irregularidad alguna, como es el del actual proceso, en este caso de interinidad por vacante.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en el derecho a la indemnización de veinte días por año de servicio.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/2015, que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados. En el caso de la referencial la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1 de abril de 2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29 de noviembre de 2011 se convocó concurso-oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1 de marzo de 2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28 de febrero de 2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición.

En dicha referencial, el recurso que planteaba el Abogado del Estado, se refería al importe indemnizatorio, debatiéndose si debía aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art. 53.1.b del ET. La Sala, se remite a anteriores pronunciamientos, pero advierte que dicho criterio debe ser superado, y concluye que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, se concluyó en aquel caso que debía reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio recogida en el art. 53.1.b del ET.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque son diferentes las cuestiones que se suscitan en cada caso. En la referencial se partía de la calificación de la relación entre las partes como indefinida no fija, y a partir de tal calificación se postulaba y se reconocía por la sala la indemnización de veinte días por año trabajado. Sin embargo en la sentencia recurrida la sala consideró que el contrato de la actora no debía calificarse como indefinido no fijo por superación del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 EBEP, desestimando luego la pretensión de que se reconociera el derecho a una indemnización de veinte días por año al no encontrar base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial dado para aquellos a los que se les reconocía la indemnización equivalente a la reconocida en el caso de los despidos por causas objetivas a la extinción de un contrato temporal válido y en el que se no ha apreciado irregularidad alguna.

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de septiembre de 2019 solicita que el recurso sea admitido, por cumplirse todos los requisitos de identidad que requiere la LRJS, siendo el objeto del litigio si se ha producido un despido, sin perjuicio de la naturaleza de la vacante. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1453/2017, interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 960/2016 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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