ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11985A
Número de Recurso336/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 336/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 336/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento nº 521/2017 seguido a instancia de D. Carlos José contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reclamación de cantidad, que estima la excepción de prescripción interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SAU y se desestima la pretensión formulada por el actor, absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Forteza Gil en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 2018, R. Supl. 735/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Iberia LAE Operadora SAU y desestimó la demanda formulada por el actor, en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada.

El 19 de diciembre de 2012 el actor presentó demanda frente a Iberia solicitando ser reincorporado de su excedencia con efecto de 1 de abril de 2011 y la sentencia desestimando la demanda se dictó el 11 de marzo de 2013. El 28 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia estimado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia.

El actor durante el tiempo en que no ha prestado servicios en Iberia, ha venido prestando servicios en otras empresas y el 25 de junio de 2015 presentó demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios contra Iberia. El juzgado al que fue turnada la demanda dictó auto disponiendo el archivo de la demanda por no haberse subsanado el defecto del que adolecía, adquiriendo firmeza el auto el 17 de febrero de 2017.

El 14 de febrero de 2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 6 de marzo de 2017 y presentándose la demanda el 21 de abril de 2017.

La sala de suplicación acoge el criterio del juzgador de instancia, que entendió que el trabajador pudo haber ejercido conjuntamente con la acción de reingreso la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la mora injustificada de su reincorporación al trabajo, no existiendo causa que impidiera formular ambas peticiones conjuntamente, y al no haberlo hecho así, dejó prescribir parte de la reclamación que en concepto de daños y perjuicios viene a reclamar ahora. También considera prescrita la sala la acción de reclamación del resto de la indemnización solicitada desde que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (28 de octubre de 2014) y la fecha de la efectiva incorporación a la empresa demanda (15 de enero de 2015), porque la correspondiente papeleta de conciliación se presenta el 14 de febrero de 2017, es decir dos años después de la incorporación y dos años y cuatro meses después de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia reconociendo su derecho al reingreso. Concluye la sala considerando igualmente que el procedimiento concluido por inactividad del accionante al no subsanar los defectos apreciados no interrumpió tampoco el plazo prescriptivo de la acción.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la prescripción de la acción de daños y perjuicios, y el efecto interruptivo de la prescripción por la presentación de demandas previas.

Para el primer motivo de recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1999, RCUD 2438/1998. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose, respecto de la sentencia de contraste a transcribir un párrafo del Fundamento de Derecho Primero de dicha referencial, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

CUARTO

El segundo motivo de recurso, se centra en determinar el efecto interruptivo de la prescripción por la presentación de demandas previas desistidas. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 27 de diciembre de 2011, RCUD 1113/2011. En la referencial se debatía el efecto que sobre la prescripción de cantidades pueda producir una reclamación previa en vía administrativa o una papeleta de conciliación -una reclamación extrajudicial en suma- en petición de idénticos conceptos retributivos que, después de interpuesta la acción judicial antes de que transcurriera un año desde aquellas interpelaciones extrajudiciales, se declaró desistida. La sentencia de contraste resuelve la cuestión siguiendo en aquel caso la doctrina de la sentencia de contraste, que considera que la presunción de injustificado abandono de la defensa de derechos, que se desvirtúa a través de la pretensión de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque las cuestiones que suscitan en cada caso son distintas. Así, en el caso de la sentencia de contraste lo que se planteaba era el efecto sobre la prescripción de cantidades, de la presentación de una papeleta de conciliación o de una demanda, y la existencia de un desistimiento posterior. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, lo que se cuestionaba era la posibilidad que había tenido el trabajador de ejercer conjuntamente con una acción de reingreso por excedencia, la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la mora injustificada de su reincorporación al trabajo, considerando la sala entonces que no había existido causa que impidiera formular ambas peticiones conjuntamente, por lo que la parte había dejado prescribir parte de la reclamación que en concepto de daños y perjuicios reclamaba posteriormente; considerándose prescrita también la acción de reclamación del resto de la indemnización solicitada desde que se reconoció el derecho por sentencia hasta la efectiva incorporación a la empresa, la papeleta de conciliación se había presentado dos años después de la incorporación y dos años y cuatro meses después del reconocimiento del derecho al reingreso, porque el procedimiento iniciado con anterioridad y que concluyó por auto de archivo, por inactividad del accionante al no subsanar los defectos apreciados, no interrumpió tampoco el plazo prescriptivo de la acción.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de octubre de 2019, considera que los escritos de preparación e interposición del recurso han cumplido los requisitos que exige la LRJS para que el recurso sea admitido y no se ha limitado a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, como se le expone en la providencia. En cuanto al segundo motivo considera que los fallos de las sentencias comparadas son claramente contradictorios, existiendo identidad sustancial en cuanto a los hechos enjuiciados, fundamentos y pretensiones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, porque la parte recurrente, con respecto al primer motivo, para el que se cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 22 de marzo de 1999, se limita a manifestar que en ambos supuestos se trata de una acción solicitando la indemnización por perjuicios causados, previa solicitud en su momento de una petición de excedencia, por la mora causada en la readmisión y a continuación transcribe un párrafo de la sentencia de contraste en la que analiza la contradicción con respecto a la invocada allí de contraste; y para analizar la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste en el presente asunto transcribe un párrafo de los respectivos razonamientos jurídicos y la conclusión alcanzada finalmente por la referencial. Finalmente respecto de la infracción legal, la parte recurrente se extiende en el desglose de los preceptos que considera infringidos y sólo hace referencia a los razonamientos de la sentencia recurrida y a los argumentos propios apoyados en la de contraste, por lo que finalmente no se expone en absoluto ninguna comparación de las dos sentencias en el sentido que requiere el art. 219 de la LRJS, que lo exige en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Forteza Gil, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 735/2017, interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento nº 521/2017 seguido a instancia de D. Carlos José contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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