ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11962A
Número de Recurso4767/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4767/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4767/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 151/2018 seguido a instancia de D. Juan contra el Ayuntamiento de Mora d'Ebre, sobre modificación condicionales laborales, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Julia Pérez Prat en nombre y representación del Ayuntamiento de Mora d'Ebre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones era inspector de vía pública en el Ayuntamiento de Mora d'Ebre en virtud de un decreto de la alcaldía 60/2009. Al reincorporarse el 20 de marzo de 2018 al ayuntamiento después de un proceso de incapacidad temporal se le notificó que se reincorporaría como laboral fijo, oficial de 1ª de la brigada de obras, según la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada en diciembre de 2016 (el cambio no ha supuesto variación de salario). El trabajador formuló demanda alegando que la MSCT no se ajustaba a derecho porque se le debería haber notificado con quince días de antelación y también a los representantes de los trabajadores, así como responder a las causas tasadas legalmente. El juez de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social porque la estimación de la demanda supondría modificar la relación de puestos de trabajo al no existir en la actual relación el puesto de inspector de la vía pública, por lo que remitió a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia recurrida ha revocado ese pronunciamiento y ordena devolver las actuaciones al juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, atendiendo al petitum de la demanda en el que se solicita la declaración de nulidad o improcedencia de la medida y la reposición del actor en las anteriores condiciones de trabajo. Según la sala, la denuncia de la infracción del art. 41.3 ET es un problema cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y ha quedado imprejuzgado.

La letrada del Ayuntamiento de Mora d'Ebre interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3869/2006, de 18 de mayo (r. 59/2005), dictada en el proceso instado por dos trabajadores de un ayuntamiento destinados en mantenimiento general y que tras el acuerdo municipal de 17/12/2002 pasan de un nivel 13 al 14 y a pertenecer al grupo D. Los demandantes reclamaban unas diferencias retributivas determinadas para los años 2002 y 2003. La sentencia de contraste confirma la declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada en la instancia remitiéndose al escrito de demanda del que, que no obstante su enunciado de "reclassificació profesional", se deduce que lo postulado es una nueva valoración de los puestos de trabajo de los actores, los cuales discrepan de la valoración asignada a los puestos de trabajo por el ayuntamiento; pretensión que debe conocerse por el orden contencioso-administrativo.

En la demanda origen de la sentencia recurrida se ejercita la acción de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por incumplimiento del art. 41.3 ET; mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es que el órgano judicial valore nuevamente los puestos de trabajo ocupados por los actores al no estar conformes con la valoración del ayuntamiento demandado cuando aprobó la relación de puestos de trabajo.

Debe apreciarse por tanto falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones ejercitadas no son similares como se advierte del examen de las respectivas demandas efectuado por cada sentencia. En la demanda origen del presente recurso se impugna una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por incumplimiento de los requisitos formales relativos al plazo de comunicación al interesado y a la notificación de la medida a los representantes de los trabajadores. Mientras que la sentencia de contraste deduce del contenido de la demanda que los actores solicitan una nueva valoración de sus puestos de trabajo al discrepar de la efectuada por el ayuntamiento cuando aprobó el catálogo de puestos de trabajo. Lo expuesto significa que la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso es inexistente al decidirse sobre diferentes tipos de acciones ejercitadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Pérez Prat, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mora d'Ebre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 4339/2018, interpuesto por D. Juan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 151/2018 seguido a instancia de D. Juan contra el Ayuntamiento de Mora d'Ebre, sobre modificación condicionales laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR