STS 710/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución710/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1145/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 710/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6745/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 27 de junio de 2016, recaída en autos núm. 405/2015, seguidos a instancia de D. Gregorio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, D. Gregorio representado por la letrada Sra. Vidal Cardona.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora D. Gregorio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, solicitó ser integrado en el Programa de Renta Activa de Inserción el 27/05/13 que le fue reconocido por resolución de la entidad gestora de fecha 29/05/13, por un período de 330 días, desde el 28/05/13 hasta el 27/04/14, con la base reguladora de 17,75 euros diarios.

SEGUNDO.- En fecha 19/02/15 se le comunicó propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas y, por resolución de la entidad gestora de fecha 19/03/15 se declaró percepción indebida en cuantía de 4.217,40 euro, correspondientes al período 01/07/13 a 27/04/14 por superar ellímite de rentas el límite de rentas y no comunicarlo al SPEE.

TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 05/05/15.

CUARTO.- La unidad familiar la componen el actor, su pareja y su hijo. La pareja del actor además de percibir la retribución salarial, venía percibiendo una pensión de viudedad por importe de 488,51 euros mensuales.

En concepto de retribución la pareja del actor ha venido percibiendo las siguientes cantidades:

MES......................... CC........................... AT/EP ...................H.EXTRAS

Junio 2013.......... 1.343,41 euros............1.343,41 euros

Julio 2013............1.400,83 euros...........1.732,03 euros............331,20 euros

Agosto 2013.........1.396,82 euros......... 1.806,74 euros............409,92 euros

Sept 2013............1.347,38 euros...........1.347,38 euros

Oct 2013............ 1.400,83 euros...........1.400,83 euros

Nov 2013......... ....1.347,38 euros..........1.347,38 euros

Dic 2013............. 1.384,79 euros...........1.715,99 euros............331,20 euros

Enero 2014..........1.392,81 euros...........1.392,82 euros

Febrero 2014........1.689,66 euros...........1.689,66 euros

Marzo 2014..........1.426,79 euros...........1.540,15 euros...........113,30 euros

Abril 2014............1.395,56 euros...........1.509,40 euros.............113,84 euros

Mayo 2014..........1.442,58 euros...........1.784,10 euros.............341,52 euros

Junio 2014..........1.395,56 euros...........1.395,56 euros

Julio 2014...........1.450,60 euros...........1.678,28 euros.............227,68 euros

Agosto 2014.......1.442,58 euros...........1.637,70 euros.........195,12 euros

Sept 2014...........1.399,57 euros...........1.399,57 euros

Oct 2014..........1.450,60 euros...........1.564,44 euros.............113,84 euros

Nov 2014..........1.395,56 euros...........1.395,56 euros

Dic 2014..........1.438,57 euros...........1.438,57 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda formulada por D. Gregorio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación sobre el programa de Renta Activa de Inserción, absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Gregorio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION000 de fecha 27 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 405/2015 promovido por el recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, dejando en consecuencia sin efecto la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2013 (RSU 533/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, para acceder a la renta actividad de inserción, deben incluirse en el cómputo de rentas de la unidad familiar las de la pareja del solicitante, con la que tiene un hijo en común que convive con ambos.

    La Entidad Gestora recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, dictada el 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación núm. 6745/2016, que ha revocado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 27 de junio de 2016, en los autos núm.405/2015, desestimatoria de la demanda, y revocaba la resolución administrativa en la que se dejaba sin efecto la renta activa de inserción, a la vez que se reclamaba el reintegro de lo indebidamente percibido entre el 1 de julio de 2013 y el 24 de abril de 2014.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 10 de septiembre de 2013, R. 533/2913, y se citan como normas infringidas los arts. 215.1.1 a) y 2 de la LGSS y art. 142 y 143 del CC.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debió ser inadmitido al no existir contradicción entre las sentencias contrastadas, tal y como ya informó cuando se abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el Sr. Gregorio, al impugnar la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), mediante la cual se dejaba sin efecto la renta activa de inserción y se le reclamaba el reintegro de lo indebidamente percibido.

    Según los hechos probados, al demandante le fue reconocida su participación en el programa de renta activa de inserción, mediante resolución de 29 de mayo de 2013, por un periodo de 330 días, a partir del 28 de mayo de 2013 y hasta el 27 de abril de 2014, con una base reguladora de 17,75 euros día. El día 19 de febrero de 2015 se le comunica propuesta de extinción de la prestación y percepción indebida de la misma, siendo emitida la resolución definitiva de extinción y reintegro por el periodo de 1 de julio de 2013 al 27 de abril de 2014, por superar el limites de rentas y no comunicarlo a la Entidad Gestora. El demandante convive con su pareja y un hijo. La pareja del demandante percibió retribución salarial que se detalla en el relato fáctico, por los periodos de junio de 2013 a diciembre de 2014, y pensión de viudedad por importe de 488,51 euros mensuales.

    El demandante planteó la demanda en la que reseñaba que la unidad familiar está compuesta por tres miembros y que los ingresos de su esposa (pareja) habían variado en unos meses solamente

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 desestimó la demanda con base en que la unidad familiar superó el nivel de rentas y no lo comunicó a la demandada, generando la percepción indebida que se le reclama.

    El actor presento recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

  2. - Debate en la suplicación.

    El recurso de suplicación pretende revisar los hechos probados en el sentido de dejar constancia de que la pareja no tiene la condición de esposa y no puede ser considerada como miembro de la unidad familiar, y que era desconocedor de que su pareja fuera perceptora de pensión de viudedad, siendo en ese sentido la denuncia de la infracción normativa que se centraba tanto en que no ocultó datos que desconocía y que no había superación de rentas.

    La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta sentencia estimatoria del recurso al considerar que, a pesar de no admitir la revisión fáctica, la pareja del demandante no está incluida en la regulación aplicable como miembro de la unidad familiar y que el sentido o alcance del concepto de unidad familiar a efectos de rentas viene determinado por el deber que existe de prestar alimentos entre parientes, de forma que si no hay esta obligación carece de sentido incluir como miembros a quienes no comparten la misma, como es el caso.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, anteriormente identificada resuelve sobre un subsidio por desempleo por cargas familiares. Los hechos probados refieren que la demandante solicitó el subsidio por desempleo al tener como carga familiar a su hija, lo que le fue denegado porque la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, superaba el 75% del smi. La demandante vivía con su hija en una casa de su propiedad en la que, además, se encontraba empadronado el padre de su hija, que trabajaba como Gerente en una empresa, percibiendo un salario mensual de 1.635,33 euros.

    La sentencia de contraste revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda, y, estimando el recurso de la Entidad Gestora, confirma la resolución administrativa denegatoria del derecho prestacional porque la hija de la actora es una carga y el padre tiene respecto de aquella unas obligaciones que justifica que la unidad familiar la integre aquel en tanto que debe atender a la carga sobre la que gira el subsidio reclamado. Además, concluye diciendo que la Ley no exige matrimonio sino la realidad una unidad familiar

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, en ambos casos se está cuestionando el concepto de unidad familiar y si en ella debe considerarse la pareja de hecho, cuando existe un hijo en común que convive con ellos.

    A diferencia de lo que se considera por el Ministerio Fiscal para justificar la falta de identidad, no es posible entender que sea relevante a esos efectos que en el caso de la sentencia recurrida no conste que el hijo sea común de la pareja cuando no se dice nada al respecto en dicha sentencia que ponga de manifiesto que el hijo no es común.

    Por otro lado, lo que se está cuestionando en ambos casos, aunque desde prestaciones diferentes pero relativas a la misma protección -el desempleo-, es el alcance de dos preceptos que, aunque distintos, mantiene el mismo contenido. Esto es, en el caso de la sentencia recurrida es el art. 2.1 d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que, respecto del requisito "carecer de rentas" dispone que "A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias", mientras que en la sentencia de contraste se analiza el art. 215.2 LGSS vigente al momento del hecho causante (actual art. 275.3 de la LGSS 2015), en el que, al recoger el concepto de responsabilidades familiares, se dice que "se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias"

    Esto es, en ambos casos se está valorando la existencia de una unidad familiar, constituida por unos determinados miembros, y sus ingresos, ya para acceder a la renta activa de inserción o para el subsidio por desempleo, por existencia de responsabilidades familiares. Además, perteneciendo ambas prestaciones al régimen de protección por desempleo, aquellas exigencias legales guardan relación en orden a la protección que dispensa el Sistema.

CUARTO

Motivo de infracción normativa.

  1. - Infracción legal invocada y fundamentación de la infracción.

    Según la parte recurrente, la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en el art. 215.1.1 a) y 2 de la LGSS, en relación con los arts. 142 y 143 del CC. A su juicio, el deber de alimentos es recíproco para todos los obligados a ello e incumbe a los progenitores de los hijos, en función de sus rentas, cualquiera que sea el vínculo que exista entre ellos. Por tanto y tomando el criterio que sigue la sentencia de contraste, el Abogado del Estado recurrente entiende que las prestaciones asistenciales, que atienden a situaciones de necesidad y bajo criterios de solidaridad, no deben proteger otras que se presente como suficientes o con recursos equivalentes a una situación de empleo, con cita de la STS de 6 de noviembre de 1992, rcud 946/1992. Por ello, sigue diciendo el recurso, las rentas deben computarse tomando las que perciban los dos progenitores, cualquiera que sea su relación ya que una unidad familiar se configura con los que tiene esa obligación de prestarse recíprocamente alimentos entre sí.

    El motivo debe ser rechazado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

  2. - Doctrina unificada de la Sala.

    Esta Sala ha dado respuesta a la cuestión que ha sido suscitada en este recurso, respecto del subsidio por desempleo, por responsabilidades familiares cuya doctrina es aplicable al caso.

    En efecto, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, rcud 3600/2016, esta Sala consideró que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar.

    1. Y tal conclusión se obtuvo, primero, de la literalidad de la norma: "El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares". Este criterio de literalidad es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, en relación con el requisito de carencia de rentas que se exige para el acceso al programa de renta activa de inserción cuando, como ya hemos recogido anteriormente, el art. 2.1 d) del RD identifica, respecto del requisito de carencia de rentas, a los que configuran la unidad familiar ("si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida....")

      En efecto, tanto en la regulación del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares -supuesto de la sentencia de contraste y la de esta Sala antes citada- como en la relativa a la renta activa de inserción -caso que aquí nos ocupa- la unidad familiar se entiende constituida con determinados miembros, entre los que no figura la pareja de hecho u otra unión o relación de afectividad semejante a la conyugal por lo que no es posible integrarla con estas otras formas de relación afectiva por mucho que puede resultar llamativo que el cónyuge integre la unidad de convivencia y se computen sus ingresos y no así los de quienes son pareja de hecho del solicitante cuando, en uno y otro caso, la unidad no deja de tener la condición de familiar y de convivencia. Pero ello, insistimos, no es lo que establece la norma.

      Al respecto queremos recordar que, según constante y reitera doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifica para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando aquel Tribunal como se recuerda en la sentencia 75/2011 diciendo que ""el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)".

      En concreto, la STC 114/1987 dice que los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho.

      Pues bien, si en la norma se encuentran definidos de forma clara y evidente las personas que integran, en este caso, la unidad familiar, sin mencionar en ellos a quienes pudieran tener una relación de afectividad próxima a la conyugal (uniones de hecho, parejas de hecho) no podemos llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste, por mucho que uno de los miembros tenga la condición de hijo de los otros convivientes, si éstos no mantienen entre sí el vinculo definido jurídicamente.

    2. El otro criterio al que acudió la sentencia de esta Sala es la interpretación teleológica de la norma, diciendo que la misma "se orienta a la protección de los desempleados que cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación". Lo que, igualmente es aplicable a la renta activa de inserción que, incluso, se ubica, dentro del sistema de protección del desempleo, en un nivel de necesidad mas apremiante, como recordaba la Disposición Final 5ª de la LGSS1994 al decir que "el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, [está] dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.".

    3. También se toma en consideración los antecedentes históricos y legislativos del sistema de la Seguridad Social, diciendo que "la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

      Y en esa referencia de antecedentes y en lo que aquí nos concierne, es evidente que el precepto que nos ocupada está recogido en un Real Decreto que data de finales de 2006. En ese momento, la doctrina constitucional, en relación con las uniones de hecho, ya consideraba que no podía entenderse discriminatoria la exigencia de vinculo matrimonial para causar derecho a la pensión -en ese caso de viudedad- ( SSTC 184/1990, SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994, como recuerda la STC 39/1998). Esto es, admitía "la constitucionalidad del vínculo matrimonial como presupuesto legítimo para que el legislador haga derivar de aquél determinados efectos -como el de conceder las pensiones de viudedad reguladas en el art. 160 L.G.S.S.- así como la constitucionalidad de "aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio ( art. 32.1 C.E.)"

      Con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social se procede a equiparar -parcialmente y para una específica prestación- a las parejas de hecho con las matrimoniales, tal y como expresaba su exposición de motivo al indicar que "La ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial. No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad".

      Esta reforma y la configuración que se dio a la pensión de viudedad cuando existía con el causante una pareja de hecho, no se extendió, en mayor, igual o menor medida, a otras prestaciones en las que la condición de cónyuge estaba presente, como es el caso de las establecidas en la protección por desempleo, en sus diferentes modalidades.

      Es más, incluso antes de aquella Ley, en el sistema de la Seguridad Social el concepto de pareja de hecho ya figuraba al definir el "cónyuge del titular de la explotación agraria" [actualmente en la Disposición Adicional 16ª y respecto de lo regulado en el Capítulo IV del Título IV, si bien lo deja pendiente de definir el alcance del encuadramiento de aquellas]. Esta previsión normativa traía causa de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

      Y otra referencia a las personas ligadas por análoga relación de afectividad a la conyugal la encontramos en el propio Real Decreto 1369/2006, cuando define el concepto de beneficiario, menor de 65 años que tenga acreditada la condición de víctima de violencia de género o doméstica, señalando, a los efectos del programa, lo que se recogía en el art. 173 del CP, tras la reforma que introdujo la Ley Orgánica 11/2003, de 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Pero, curiosamente, esa especifica referencia no se extiende al resto de las previsiones del Real Decreto que se refieren al cónyuge.

      En definitiva, claramente el legislador, en el marco del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él estas unidades de convivencia, pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento.

    4. Finalmente, la sentencia de 17 de octubre de 2018 que venimos refiriendo, recuerda la doctrina que esta Sala ha pronunciado en situaciones en las que concurría una relación de convivencia como pareja de hecho para negar que pudiera acudirse a los criterios de analogía ( STS de 24 de febrero de 2000, rcud 2177/1999, respecto de una prestación contributiva de desempleo), entre otras, aunque en este momento no se ha acudido a aquella figura para justificar lo pretendido en el recurso.

      En definitiva, no es posible integrar en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho.

QUINTO

La doctrina anterior no es la que ha seguido la sentencia de contraste cuyos argumentos, por otro lado, no podrían justificar otra solución que la que se ha expuesto.

En efecto, en la sentencia de contraste se alude al concepto de persona "a cargo", para con ello dar entrada a la pareja de hecho y sus ingresos cuando éste y el solicitante conviven con un hijo común. Ahora bien, esa situación daría lugar a otro planteamiento.

Es cierto, como refiere la sentencia de contraste, que la unidad legal de convivencia está configurada por miembros entre los que existe obligación de alimentos (143 CC) pero, como refiere la STS de 19 de mayo de 2004, rcud 1176/2003, esta configuración puede presentar dificultades cuando el circulo de convivencia se presenta más complejo, al poder existir personas que aportan recursos pero son ajenas a la relación jurídica o de parentesco que el legislador ha definido como unidad legal de convivencia. Por ello, aquella sentencia entiende que "La noción legal de unidad de convivencia está precisada por la ley y la aplicación judicial ha de atenerse a la misma sin introducir correcciones que pueden desfigurarla, como ocurre cuando se excluyen familiares legalmente incluidos o se incluyen quienes no lo están".

El concepto a cargo, al que se refiere la sentencia de contraste para justificar la entrada como miembro de la unidad familiar a la pareja del solicitante, no unida por vínculo matrimonial, no permite entender que dicha pareja tenga esa condición por mucho que se encuentre vinculada a otro miembro de la misma, al ser su progenitor y estar obligado a prestarle alimentos ( art. 110 CC), ya que esta obligación, y a otros efectos que aquí no interesan por no haberse planteado, tendría su repercusión en la cuantificación de las rentas de que dispone la unidad constituida por el solicitante y su hijo, computando como ingresos no solo los que el obtenga sino los que deba aportar el otro progenitor para el sustento del hijo que integra aquella unidad, si fuese el caso. En definitiva y en lo que ahora interesa, no procede incluir a este progenitor como miembro a efectos del cómputo de rentas como si de un cónyuge se tratase ya que ello solo es posible si ostenta esta condición, en la que existe la obligación de socorrerse mutuamente y compartir las responsabilidades domésticas y de alimentos ( art. 68 y 143 del CC).

Dado que el recurso solo ha planteado la cuestión relativa a la inclusión de la pareja del demandante en la unidad familiar que es lo resuelto en la sentencia recurrida, en atención al planteamiento del recurso de suplicación, no es necesario hacer mayores precisiones.

SEXTO

Procede por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida al ser ésta la que contiene la doctrina correcta. Sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 23 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6745/2016, seguido a instancia de D. Gregorio contra Servicio Público de Empleo Estatal.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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