ATS, 15 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11904A
Número de Recurso425/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 425/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 425/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de D. Pascual, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 755/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación desarrolla en su razonamiento jurídico tercero los argumentos en que se funda la decisión de la Sala. Dice este razonamiento jurídico lo siguiente:

"En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el artículo 89-2 de la LJCA ya que:

-No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89 d) de la LJCA ), especificando en qué medida se ha producido la infracción, teniendo en consideración los fundamentos de la sentencia, que en este caso se ciñen a la verificación de la credibilidad del relato y la interpretación de los artículos 25.2 y 21 de la Ley 12/2009 de 1 de octubre . Las infracciones que se denuncian no se vinculan dichos preceptos.

-No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89 f) de la LJCA)."

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple todas las exigencias del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA); y concretamente identifica las normas jurídicas cuya infracción se denuncia, razonando además el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación fundamentalmente por dos razones distintas, a saber: por una parte, por no haberse justificado el juicio de relevancia exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA; y, por otra parte, por no haberse fundamentado suficientemente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del mismo precepto.

Pues bien, por lo que respecta al primer extremo, la justificación del llamado "juicio de relevancia" no puede reputarse suficiente para cumplir lo que la Ley exige en este punto.

Es verdad que el escrito de preparación dedica un apartado separado a la exposición del juicio de relevancia de la infracción. Ahora bien, las alegaciones que desarrolla se limitan a unas breves consideraciones sobre la situación personal del recurrente y su petición de protección internacional, pero en ningún momento se ponen en relación tales consideraciones con la fundamentación jurídica de la sentencia, de manera que no se explica cómo, por qué y de qué manera las infracciones que dice denunciar han sido relevantes y determinantes de lo resuelto por el Tribunal de instancia.

En cuanto a la exposición del interés casacional (artículo 89.2.f), también se dedica a esta cuestión un apartado separado del escrito preparatorio, pero, una vez más, no se argumenta lo que realmente importa.

En efecto, la parte alude al supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, y cita distintas sentencias que, según afirma, han fijado una interpretación de las normas en liza contradictoria con la fijada en la sentencia aquí impugnada.

Ahora bien, según jurisprudencia constante la válida invocación de este supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto hizo la parte recurrente, que invoca diversas sentencias que, dice, se mueven en sentido contrario al razonado por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dichas sentencias resulta estéril porque se mueve en un plano vago y genérico, y nada dice para justificar, con la concreción a la que nos hemos referido, la pertinencia de la cita de dichas sentencias.

Ha de recordarse, en este sentido, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado una y otra vez que en una materia tan casuística como esta que ahora nos ocupa, la invocación en casación de la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que pueda ser tomada en consideración no basta la cita (e incluso trascripción parcial) de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; y esto es, insistimos, lo que falta por completo en el escrito de preparación.

TERCERO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 425/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra el auto de 26 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 755/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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