ATS, 7 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11861A
Número de Recurso20/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 20/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 20/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Yaiza, representado por la procuradora D.ª María del Pilar García Coello, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 55/2018.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el artículo 89.2.f) de la misma Ley.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que en el escrito de preparación se cumplieron adecuadamente los requisitos establecidos en el artículo 89.2.f) de la LJCA, y concretamente se justificó el interés casacional del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que en su escrito de preparación tan sólo dijo, para fundamentar el interés casacional, lo siguiente:

"Las infracciones normativas y jurisprudenciales han sido relevantes en la decisión del Juzgador, se ha determinado la desestimación del recurso de apelación y consecuentemente, el fallo de la sentencia y acuerde su admisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley 239/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], que impone para el escrito de preparación la fundamentación de que concurren alguno/s de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerar la misma errónea."

Fácilmente se aprecia que estas breves consideraciones resultan totalmente insuficientes para que pueda tenerse por cumplido lo que el artículo 89.2.f) exige, pues la parte recurrente se limita a hacer una sucinta exposición que de por sí resulta difícilmente inteligible, y desde luego no cita con la indispensable concreción ninguno de los supuestos de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, y menos aún fundamenta su concurrencia en los términos que la jurisprudencia ha determinado.

En este sentido, si lo que la parte recurrente pretende es invocar la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA, basta recordar que para que pueda apreciarse tal presunción resulta indispensable que se justifique razonadamente que la Sala de instancia se ha apartado de la jurisprudencia de modo deliberado, esto es, de forma expresa, consciente y reflexiva; y la parte recurrente no razona nada desde esta perspectiva.

Por consiguiente, es correcta la apreciación de la Sala de instancia de que el recurso de casación estuvo mal preparado.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 20/2019 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Yaiza contra el auto de 19 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 55/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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