ATS, 7 de Noviembre de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:11926A
Número de Recurso20695/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20695/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GRANADA SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MEF

Nota:

REVISION núm.: 20695/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en nombre y representación de Bernardino, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 09/12/16 del Tribunal Jurado constituido en la Secc. 2ª de la A. Provincial de Granada, dictada en el Rollo 02/16 que le condenó por delito de asesinato, concurriendo la agravante de reincidencia, de la que se desconoce si fue objeto de recurso de Apelación y de casación, pues ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.1d) LECrim, y alega que la sentencia de condena no contó con "...ninguna prueba directa ni material, sino solamente las declaraciones de dos testigos de referencia, la ex mujer del condenado y otra mujer el pueblo, tal como en la propia sentencia se recoge, siendo los testimonios de ambas lo que ellas dicen que él les dijo, pero no siendo ninguna de ellas testigos directos de nada..."..Posteriormente a la celebración del juicio, mi representado, que siempre defendió su inocencia y la autoría de otras personas en el delito, ha tenido conocimiento de la identidad del autor del mismo, el cual fue una persona llamada Ceferino que puede ser localizado fácilmente..." así mismo...su ex pareja Dª Sagrario, como Dª Sandra, cometieron falso testimonio, la primera de ellas inventando falsedades contra él por despecho y venganza...y la segunda testigo de referencia, Dª Sandra, declaró contra él también falsamente debido al enorme ambiente de animadversión hacia él generado en el pueblo por su ex mujer..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de octubre, dictamino : "...procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión.."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bernardino, condenado por el Tribunal Jurado, constituido en la A. Provincial de Granada, por delito de asesinato, concurriendo la agravante de reincidencia en sentencia de 09/12/16, de la que se desconoce si fue objeto de recurso de Apelación y casación pues de ello nada se dice, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LECrim y alegando que la sentencia de condena no contó con "...ninguna prueba directa ni material, sino solamente las declaraciones de dos testigos de referencia, la ex mujer del condenado y otra mujer el pueblo, tal como en la propia sentencia se recoge, siendo los testimonios de ambas lo que ellas dicen que él les dijo, pero no siendo ninguna de ellas testigos directos de nada..."...Posteriormente a la celebración del juicio, mi representado, que siempre defendió su inocencia y la autoría de otras personas en el delito, ha tenido conocimiento de la identidad del autor del mismo, el cual fue una persona llamada Ceferino que puede ser localizado fácilmente..." así mismo...su ex pareja Dª Sagrario, como Dª Sandra, cometieron falso testimonio, la primera de ellas inventando falsedades contra él por despecho y venganza...y la segunda testigo de referencia, Dª Sandra, declaró contra él también falsamente debido al enorme ambiente de animadversión hacia él generado en el pueblo por su ex mujer..."

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4, entendemos, en el n° 1.d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este n° 1° d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (Ver Auto de 14 de marzo de 2007).

Como decíamos en el Auto de 14 de septiembre de 2011, revisión 20295/2011 "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4° es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave ó más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena..."

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su inocencia o menor penalidad. Como hemos dicho, no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia.

Toda la pretensión revisoria consiste en alegar el carácter falsario de las declaraciones prestadas por su ex pareja sentimental y una vecina de la localidad en que sucedieron los hechos, que justifica en una supuesta animadversión descartada en la sentencia de condena. Pretensión que no tiene encaje en el art. 954 LECrim, en que se apoya. como bien refiere el Ministerio Fiscal, y ante el silencio de los recursos de apelación de casación, posibles contra la sentencia, consta que esta Sala se pronunció en sentencia 63/18, de 6 de febrero al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia ( rollo de casación 10453/17) y en relación con la valoración probatoria de la sentencia en el fundamento de derecho primero decíamos: "Y en cuanto a la cuestión principal de la acreditación de la autoría, resalta la Sala que la acreditación testifical de que el recurrente Bernardino, la testigo Sagrario y la víctima Herminio estuvieron juntos esa misma noche en una franja horaria anterior; que Bernardino salió, sólo, del domicilio que compartía con Sagrario; que volvió al mismo después de que Herminio hubiera sido agredido, y que volvió con un cuchillo de cocina ensangrentado; y constancia documental de que Bernardino y Herminio habían tenido algún tipo de enfrentamiento en el tiempo que habían compartido en prisión.

En cuyo marco de evidencia, concluye la resolución recurrida, "adquiere relevancia el dato de que, además, Bernardino manifestase a Sagrario y a su amiga Sandra que él había matado a Herminio, ll Chili", 'tal y como ellas expresaron en el juicio, y tal y como se desprende de las conversaciones y mensajes habidos entre ellos"

Testimonio de referencia con suficiencia para enervar la presunción de inocencia por los fuertes indicios corroboradores obtenidos por testimonio directo (encuentro previo, salida ulterior de Bernardino y vuelta con el cuchillo de cocina ensangrentado); así como por el conocimiento de ciertos datos por parte de la testigo, que sólo podía conocer por habérselo revelado el recurrente, en alusión, entre otros extremos, a la sustracción de una moto en las inmediaciones para desviar las sospechas a persona foránea.

Suficiencia de la prueba de cargo y racionalidad de su valoración que determinan la desestimación del motivo"

Y por último se dice en el escrito solicitando esta autorización que tras la celebración del juicio el penado ha tenido conocimiento de la identidad del autor de los hechos, que es una persona llamada Ceferino y que puede ser localizado fácilmente, afirmación genérica huérfana de apoyo probatorio alguno.

Por lo expuesto no es legalmente posible acceder a lo solicitado, conforme el art. 957 LECrim (ver en igual sentido auto de 02/10/19 Revisión 2013/19)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a autorizar a Bernardino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 09/12/16 del Tribunal Jurado Constituido de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo 02/16.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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