ATS 958/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:11855A
Número de Recurso10122/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución958/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 958/2019

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10122/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10122/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 958/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 54/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, como Procedimiento Abreviado nº 650/2016, en la que se condenaba a Cipriano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cien mil euros (100.000 euros); así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cipriano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 21 de enero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Eduardo Roncero Contreras, actuando en nombre y representación de Cipriano, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim,, por vulneración de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 14 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que se ha infringido el artículo 21.4 del Código Penal, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de confesión, siendo así que el recurrente procedió a confesar la infracción de forma veraz y se mantuvo a lo largo de todo el procedimiento.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que Cipriano, nacional de Brasil, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12 de diciembre de 206, sobre las 14.50 horas del día 10 de diciembre de 2016 llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, tras realizar el itinerario Sao Paulo-Barcelona, en el vuelo NUM000 de la compañía aérea LATAM.

    El acusado llevaba consigo una maleta facturada a su nombre, en cuyo interior, en un doble fondo en la parte inferior, escondía sustancia estupefaciente.

    La sustancia incautada, que tras los análisis correspondientes resultó ser cocaína, tenía un peso neto de dos mil seiscientos gramos con trescientos miligramos (2.600,3), con una pureza del 83,8% y una cantidad de cocaína base de dos mil ciento setenta y ocho gramos (2178 gramos).

    Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres euros (75.493 euros).

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, avalando la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, deniega la pretensión de que se aplique la atenuante de confesión, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, sobre la base de que la misma no puede operar ante el tardío reconocimiento de los hechos que se produce una vez que la maleta ya ha sido interceptada por la policía. Este reconocimiento fue además incompleto y elusivo, pues negó conocer los datos de la persona o personas que le encargaron el transporte de la sustancia, y pretendió exculparse con excusas poco verosímiles, tales como que recibió la encomienda de una persona anónima que contactó con él a través de WhatsApp, que le hicieron entrega de la maleta y el dinero para los gastos de viaje dejándoselos escondidos en un aparcamiento entre dos coches y que al llegar a Barcelona otra persona desconocida debía ponerse en contacto con él para recoger el bulto. Todas estas circunstancias fueron valoradas junto con otras explicaciones que el Tribunal estimó poco verosímiles, tales como que su padre es policía en Brasil. Tampoco indicó el recurrente en ningún momento haber sufrido coacciones o amenazas para cumplir el encargo o temer represalias si revelaba la identidad de sus mandantes.

    Asimismo, subrayaba el órgano a quo que tal pretendida confesión no podía ser apreciada ni en forma analógica, ya que la misma no reportó ninguna utilidad para la persecución del hecho.

    Esta decisión es conforme a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala. Particularmente, respecto a la atenuante analógica de confesión.

    La jurisprudencia de esta Sala ha recordado recientemente en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)"; lo que no es el caso de autos.

    Además, el motivo no respeta el factum, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la confesión del acusado, ni de una conducta colaboradora, que permitiera averiguar algunos datos relevantes para la investigación, siendo preciso que se recoja expresamente en el relato de hechos probados en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparados llevadas a cabo por el condenado ( SSTS 663/2003, de 5-5; 1506/2002, de 19-9).

    En todo caso, aun cuando le asistiere la razón, advertimos que el Tribunal de instancia le impuso la pena correspondiente al delito en su límite mínimo punitivo, por lo que la apreciación de esta atenuante carecería de todo efecto práctico.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 14 del mismo cuerpo legal.

  1. El desarrollo argumental del motivo se limita a la exposición y cita de jurisprudencia de esta Sala sobre los derechos reconocidos en los artículos 24 y 14 de la Constitución, sin ninguna aplicación al supuesto enjuiciado y sin indicar en qué medida se estiman lesionados tales derechos por la decisión de los órganos judiciales que han conocido la causa en ambas instancias, lo que impide a esta Sala entrar a valorar el fondo de la cuestión.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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