ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11862A
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 522 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 522/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 22 de mayo de 2019 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad demandada, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., Banco CEISS, actualmente Unicaja Banco S.A., contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación n.º 305/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, sobre , seguidos a instancia de D. Bernardo y D.ª Rebeca, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2019 D. Miguel Ángel Astorgano de la Puente, representante procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios de la letrada D.ª María Antonia Mediavilla Rodríguez por importe de 6.000 euros, más 1.260 euros de IVA, 7.260 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 12 de junio de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la citada letrada por el importe minutado. La cuantía del procedimiento que se tomó en cuenta en la tasación se fijó como indeterminada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha el LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

La parte vencida en costas presentó escrito impugnando la tasación por considerar excesivos los honorarios de la letrada minutante. Pedía que el importe de dichos honorarios se fijara en 638 euros, IVA incluido.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a la letrada minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

SÉPTIMO

La letrada minutante se opuso a la impugnación de la tasación de costas y el ICAM dictaminó que frente a la cantidad de 6.000 euros más IVA indicados en la minuta de la letrada Sra. Mediavilla Rodríguez se consideraba más acorde a sus criterios orientadores la de 3.000 más IVA (es decir, 3.630 euros en total).

OCTAVO

Por decreto de 11 de septiembre de 2019 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de la letrada minutante y fijarlos en 1.000 euros más IVA (1.200 euros en total), con imposición de las costas del incidente a la letrada minutante.

NOVENO

La representación procesal de la parte vencedora en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que se había infringido el art. 241.1 LEC, por "arbitrariedad, falta de motivación y de proporcionalidad" en la fijación de los honorarios de su letrada.

DÉCIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

UNDÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación y por infracción procesal, a la sazón vencedora en costas, recurre en revisión el decreto que estimó la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de su letrada. El recurso se funda en infracción del art. 241.1 LEC, al considerar la recurrente en revisión que el decreto impugnado incurre en arbitrariedad, falta de motivación y falta de proporcionalidad, por haberse limitado a reproducir parcialmente la doctrina de esta sala sobre los criterios que rigen en esta materia, sin motivar su aplicación al caso concreto, y sin valorar debidamente uno de los factores que deben ponderarse como el verdadero "esfuerzo, dedicación y estudio" desplegados por la minutante, para lo cual era necesario examinar "la complejidad, trascendencia y extensión" de cada uno de los recursos inadmitidos y sus motivos. En este sentido, según la parte recurrente revisión, ambos recursos tenían una considerable extensión (81 folios), se articulaban en "numerosos y variados" motivos, y suscitaban cuestiones "complejas y trascendentes", lo que determinó que las alegaciones a las causas de inadmisión exigieran un previo y considerable esfuerzo de estudio y trabajo.

La parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación, tanto por ser inadmisible, al no respetar los requisitos del art. 454 bis 2 LEC (en concreto, por no citar norma infringida, sin que a este respecto sea suficiente con la cita del art. 241.1 LEC), como porque el decreto ponderó adecuadamente los criterios aplicables, en particular el trabajo efectivamente realizado por la letrada minutante, de manera que la parte recurrente en revisión solo se pretende sustituir la fundada decisión del LAJ por la suya propia.

SEGUNDO

Más allá de que la cita del art. 241.1 LEC, por su carácter genérico y por referirse únicamente a la obligación de cada parte de satisfacer los gastos y costas causados a su instancia cuando no hay condena en costas, no sea norma idónea para fundar un recurso se revisión destinado a reprochar la labor del LAJ de sala en esta materia, en un caso en que sí hubo expresa imposición de las costas de los recursos inadmitidos a la parte recurrente, el recurso debe ser desestimado aplicando la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, doctrina por la que se han desestimado recursos de revisión muy similares al presente por no ser procedente utilizar apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016, y 24 de septiembre de 2019, rec. 2607/2016).

Como en los precedentes mencionados, tampoco en el presente recurso de revisión se da un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia o se ha sido dictado infringiendo normas procesales o incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. Por el contrario, obviando la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que el LAJ tiene legalmente atribuida, lo que hace la parte recurrente en revisión es limitarse a cuestionar la decisión de aquel a partir de apreciaciones meramente subjetivas en torno al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por la letrada minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes, lo que no es posible porque la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, razón por la cual la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, de forma que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas no resulta vinculante por sí sola ni la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

Estos y no otros han sido los criterios que ha tenido en consideración y expone motivadamente el decreto recurrido, ya que, por más que la recurrente en revisión discrepe de sus razonamientos, no es cierto que el decreto se limite a reproducir la doctrina de esta sala en esta materia sin motivar debidamente su aplicación al caso, pues basta la lectura de su fundamento primero, último párrafo, para comprobar cómo, a la hora de ponderar en particular el trabajo de la minutante, se declara necesario tomar en consideración que los recursos no llegaron a admitirse, que por tanto no fue preciso celebrar vista, y que la intervención de dicha letrada se limitó a la realización de unas alegaciones sobre la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala, todo lo cual determinó que el decreto concluyera, en línea con lo que constituye criterio habitual de esta sala al respecto, que la complejidad de su labor necesariamente se tuvo que ver aligerada, tanto por el hecho de que fuera esta sala la que apreciara en primer lugar las posibles causas que finalmente determinaron la inadmisión de ambos recursos, como por la circunstancia de que hubieran precedido dos instancias.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016, y 24 de septiembre de 2019, rec. 2607/2016).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Bernardo y D.ª Rebeca contra el decreto de 11 de septiembre de 2019, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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