ATS, 5 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/11/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 201/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 201/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
El 28 de diciembre de 2018, Salome presentó ante el Decanato de los juzgados de Parla una demanda de divorcio contencioso contra Basilio.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, que por auto de 11 de junio de 2019 declaró se falta de competencia territorial por ausencia de domicilio conyugal y la atribuyó a los juzgados de Illescas, en atención al domicilio que tenían cuando contrajeron matrimonio.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Illescas, que por auto de 31 de julio de 2019 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 201/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Parla.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Parla y otro de Illescas respecto de una demanda de divorcio contencioso, en el que no existen hijos menores o con discapacidad.
El juzgado de Parla argumenta que carece de competencia territorial porque los contrayentes no tenían domicilio conyugal en dicha localidad. Por su parte, el juzgado de Illescas rechaza la competencia, en primer lugar, porque el certificado de empadronamiento no constituye la única prueba posible del domicilio y la parte actora alega en su demanda que el último domicilio conyugal se encontraba en Parla; además, en segundo lugar, según la averiguación domiciliaria practicada resulta que el demandado tiene su domicilio en esta última localidad.
El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina:
"[...]Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado[...]".
Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia.
En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, más allá de la constancia real del domicilio conyugal, que según la parte demandante se encontraba en Parla, lo cierto es que el domicilio del demandado, tras la averiguación domiciliaria practicada, se encuentra también en esa localidad. Por esta razón, corresponde declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Parla, que es donde se presentó la demanda.
LA SALA ACUERDA:
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Parla.
-
Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Illescas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.