ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11782A
Número de Recurso4510/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4510/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4510/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Antial S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 192/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 117/2016 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. M.ª Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de Antial S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Asunción Holgado Pérez en nombre y representación de Talleres Vicalde S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Inmaculada Mozos Serna, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 18 de octubre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. M.ª Inmaculada Mozos Serna se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Pese a que el recurso de casación se interpone por el cauce correcto, no se articula en motivos. Se funda exclusivamente en la vulneración del art. 72.3 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 269/2016, de 22 de abril y en el n.º 58/2015, de 23 de febrero, entre otras. La parte recurrente argumenta que Antial S.L. no es una persona especialmente relacionada con la concursada, sino que es una sociedad mercantil cuyas socias son hijas del socio mayoritario de Vicalde, circunstancia que no indica que exista mala fe por su parte. Además, aduce que el precio de venta se negoció con otros posibles compradores, que se trata de un negocio muy complejo y que la zona en que se sitúa se caracteriza por el exceso de fincas con dificultad para que otra entidad las compre. La venta no supuso, a juicio de la recurrente, que se beneficiara frente a otros acreedores y no existió mala fe, pues esta solo concurre cuando se interviene en el negocio rescindido conociendo que se participa en un acto realizado por la otra parte con la intención de causar perjuicio a sus acreedores.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque adolece incumplimiento de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva, pues el recurso no se articula en motivos. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones, ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica y por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia, al contrario de lo manifestado por la parte recurrente, una vez valorada la prueba pericial concluye que el pabellón se vendió por un precio muy inferior al de mercado, en concreto, por la mitad aproximadamente y que, pese a que la venta implica liquidez, se trata de una solución a corto plazo, dado el reducido precio de la venta, de modo que, aunque los bancos otorgaron créditos a consecuencia de la venta, ello supuso nuevas deudas, que fueron difíciles de superar. Además, se pone de manifiesto que Antia fue el acreedor más beneficiado frente a otros con deudas más importantes. Por tanto, los hechos de los que parte el tribunal de apelación son radicalmente opuestos a los que aduce la recurrente en su recurso, en que afirma la inexistencia de perjuicio a otros acreedores. Por otro lado, la concurrencia o no de mala fe a que también se refiere la recurrente discurre al margen de la ratio deciendi de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Antial S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 192/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 117/2016 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR