ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11781A
Número de Recurso3814/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Viajes Tuareg S.A. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 12 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 244/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carme Cararach Gomar en representación de Viajes Tuareg S.A presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Bordallo Huidobro en representación de Leila Tuareg Tours S.L. presentó el día 10 de octubre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 14 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. La sentencia confirma que no ha existido ninguna vulneración de la marca de la recurrente, porque a pesar de que ambos signos en litigio incorporan el término "tuareg" en su denominación, lo cierto es que está justificado su uso por la recurrida, al amparo del art. 37.1b) LM ya que su actividad profesional se limita a la realización de viajes por Marruecos guiados por tuaregs.

La parte recurrente se opone a la sentencia, por cuanto considera que la inclusión en la denominación de la palabra " tuareg" supone una evocación y vinculación al nombre de la recurrente que debe ser objeto de limitación. Además, el uso de dicho término no resulta necesario para reflejar la procedencia de los servicios prestados.

TERCERO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 37.1 b) en relación con el art. 34.2 b) LM, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.

El motivo incurre en causa de inadmisión del art. 483.2.LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la valoración probatoria y en la causa prevista en el art. 483.2.LEC por carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

El fundamento del recurso se centra en defender el derecho de prohibición de la titular de la marca recurrente, ya que la recurrida emplea en su denominación el término "tuareg" lo que produce que el consumidor tenga la impresión de que existe un vínculo comercial entre ambas partes. Además se considera que no es procedente la aplicación del art. 37 b) LM porque el uso que hace la recurrida del vocablo "tuareg" no es necesario para informar a sus clientes de las características de los servicios que ofrece.

El motivo incurre en causa de inadmisión ya que obvia la valoración de la prueba. En primer lugar, la comparación entre los signos se reduce a apreciar la coincidencia del vocablo "tuareg" en las denominaciones empleadas por ambas partes. Sin embargo, la Audiencia resalta que la comparación de los signos debe realizarse en su totalidad, no de forma sesgada como realiza la recurrente al limitarlo al referido vocablo. Las denominaciones son diferentes "Leila & Tuareg Tours" y "Viajes Tuareg" y a pesar de la coincidencia de un vocablo, no se trata de un elemento original y propio. Por lo tanto, en el recurso se pretende obtener una revisión de la valoración a los efectos de que la coincidencia de un término denote confusión entre los signos, al margen del resto de elementos que son tenidos en cuenta por la resolución recurrida.

En segundo lugar, omite la base fáctica por cuanto niega el uso que la parte recurrida hace del término "tuareg". Y ello, es la razón decisoria de la resolución recurrida porque la Audiencia considera justificado y necesario el empleo de dicho término porque la parte recurrida comercializa exclusivamente viajes guiados por tuaregs por Marruecos, a diferencia de la actividad profesional de la recurrente que es mucho más amplia y no está limitada geográficamente.

Por tanto, el uso del vocablo se ampara en la utilización prevista en el art. 37.1 b LM y así se concluye:

"En cuanto a la referencia étnica o geográfica, ya hemos indicado que resulta ser excepción a la utilización exclusiva de la marca, y este es el supuesto concurrente. Si a ello añadimos que, actualmente, en forma más o menos destacada, lo que se une a la experiencia o el viaje con " tuareg", o simplemente " tuareg travel" es la expresión " espíritu viajero", y que la oferta de viajes de la demandante es mucho más amplia, y referida a un ámbito geográfico mundial y no localizado - Marruecos- como es el caso de la demanda, forzoso será concluir que la demandada ha vulnerado la marca de la actora, porque la utilización del vocablo tuareg no es caprichosa, injustificada o tendente a la conexión o relación equívoca con la demandante."

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por tanto, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Viajes Tuareg S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 12 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 244/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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