ATS, 13 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:11769A |
Número de Recurso | 4114/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4114/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4114/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Mesón Nuevo del Jamón S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 461/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 552/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en representación de Mesón Nuevo del Jamón S.L. presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Luis Ortiz Herraiz en representación de Hostal Cuatro Calzadas S.L. presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 17 de octubre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 17 de octubre de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la resolución de primera instancia. Así se apreció la infracción marcaria por parte de la recurrente, ya que existe una semejanza entre los signos empleados por ambas marcas que genera un riesgo de asociación ante la identidad de los productos y servicios identificados; ya que se trata de dos marcas que identifican dos restaurantes muy próximos y ambos incluyen la denominación "cuatro calzadas".
La parte recurrente se opone a la resolución recurrida, ya que considera que no existe la semejanza entre los signos, sino que la utilización del término "cuatro calzadas" se deriva de la identificación geográfica de su ubicación y por tanto, no es posible que pueda impedirse o restringirse su empleo en la marca de la recurrente.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
En el motivo se denuncia la infracción del art. 40 LM en relación con el art. 37 a) y b) LM, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 335/1995, de 8 de abril, núm. 452/1995, de 10 de mayo y sentencia núm. 618/1997, de 4 de julio.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
El motivo se centra en defender la validez de su marca, ya que la inclusión de los términos "cuatro calzadas" se debe a una indicación geográfica, es decir, que identifica el lugar donde se encuentra el negocio. Las marcas enfrentadas son compatibles, ya que no es posible que la recurrida se apropie de una denominación geográfica.
Se incurre en supuesto de la cuestión, ya que el recurso se basa en considerar acreditado un hecho, que es descartado por la Audiencia, en concreto, que la referencia a "cuatro calzadas" designa una concreta zona geográfica delimitada, con características propias y perfectamente identificada. Por el contrario, esta premisa no se ha acreditado, y así en la sentencia se rechaza expresamente esta consideración, lo que impide su utilización en la marca infractora de la recurrente, especialmente teniendo en cuenta que las marcas en conflicto identifican servicios de restauración y sus ubicaciones son muy cercanas. En estos términos se explica en el fundamento de derecho tercero, que:
"En el caso de autos, la utilización del término "cuatro calzadas" como indicación de procedencia geográfica resulta forzada en primer lugar por la falta de entidad desde un punto de vista geográfico del lugar, y en segundo porque cuatro calzadas no es una zona o región de referencia para una determinada clase de productos o servicios.
Así resulta del certificado que emite el Instituto Nacional de Estadística de Salamanca, del año 2015, que informa que cuatro calzadas es una entidad singular del municipio de Martíamor, constituida por un diseminado, donde habitan en total 8 personas a fecha 1 de enero de 2015."
Por lo tanto, la semejanza en la denominación de las marcas junto con la identidad de los servicios que identifican, produce un riesgo de asociación que produce una infracción marcaria. El empleo de los términos "cuatro calzadas" no se encuentra justificada porque no tiene entidad para designar una localización geográfica determinada y característica, por lo que es procedente su utilización por la marca de la recurrente, y por todo lo expuesto se debe inadmitir el recurso de casación.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mesón Nuevo del Jamón S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 461/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 552/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.