ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:11761A
Número de Recurso4394/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4394/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 4394/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raquel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 2018 de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de solicitud efectuada el 15 de junio de 2017, concretamente, referida al reconocimiento de los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, y económicos, respecto de los meses de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares anteriores a los 4 años de su reclamación.

SEGUNDO

Dicho recurso fue estimado mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 131/2018.

La sentencia de instancia estima el recurso y condena a la Administración a que le sean reconocidos los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares anteriores a los 4 años de su reclamación, en que se haya producido el cese, con reconocimiento y abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir en dichos periodos (previa deducción de prestaciones que hubiera podido tener), más los intereses legales.

TERCERO

Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, la Comunidad Autónoma de Madrid, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria dictada el 22 de abril de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en el recurso de apelación núm. 1784/2018.

La Sala de apelación considera que, debe seguirse la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2018, (recurso de casación núm. 3765/2015), sentencia que resuelve la situación de los funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del curso escolar con el fin de que desempeñen funciones propias de un profesor docente durante la totalidad del mismo, y que son cesados al concluir el periodo lectivo. Parte de que, la apelante se encontraba en esta misma situación, pues no fue llamada para satisfacer una necesidad ocasional y transitoria inferior a un curso escolar, sino por existir la necesidad de cubrir la plaza vacante durante la totalidad del mismo.

Concluye la sentencia, tras razonar sobre la base de la jurisprudencia comunitaria que cita, que, no existió fundamento razonable para haber cesado a la hoy apelante antes de finalizadas las razones de necesidad y urgencia por las que fue nombrada, de forma que los ceses son nulos de pleno derecho, siendo así que los funcionarios interinos tienen derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos y resultando, además, contrario a la cláusula 4, punto 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

CUARTO

Frente a esta sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid ha preparado recurso de casación, considerando, en resumen, vulneradaa la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, (recurso de casación núm. 3765/2015), junto con el artículo 14.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (en adelante, EBEP).

La parte recurrente considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable a este supuesto de autos ni sirve para resolver la cuestión debatida, toda vez que lo que se debate en dicho pronunciamiento es la disposición general que preveía el cese de los interinos a 30 de junio de cada curso escolar así como la suspensión de los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto, alcanzando la sentencia la conclusión de concurrir una desigualdad de trato entre funcionarios de carrera e interinos. Sin embargo, en el caso que aquí se debate, - a juicio del letrado de la Comunidad de Madrid-, se plantea el reconocimiento y abono de los meses de verano por los cursos lectivos en que el actor fue cesado, sin requerir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de tales ceses, ya que los mismos fueron consentidos y firmes. Añade que, en la Comunidad de Madrid existía también un acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 26 de octubre de 2006, en el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el periodo 2006-2009; dicho acuerdo fue suspendido por Ley autonómica 4/2012, por la que se modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, de modo que quedó suspendida la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos desde dicha anualidad de 2012, si bien un nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 17 de enero de 2018 vuelve a reconocerlo. El artículo 14 del EBEP permite la percepción de retribuciones por los funcionarios siempre que se ostente tal condición, lo que supone que quien ha sido cesado y no tiene vínculo alguno con la Administración no puede percibir ninguna retribución. En este pleito no se discuten los ceses, - por resultar firmes y consentidos -, sino que el efecto del cese es dejar de percibir unas retribuciones, por ser éste un derecho anudado a la condición de funcionario.

La parte recurrente considera que concurre interés casacional objetivo e invoca los apartados b), c) y f) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), al considerar que la resolución impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones y por ser contraria a la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17). Entiende que el asunto reviste interés casacional a efectos de determinar si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca y ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

QUINTO

Por auto de 25 de junio de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la Comunidad de Madrid, como parte recurrente, y D.ª Raquel, como parte recurrida, quien no ha formulado alegaciones de oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al igual que se ha acordado en los recursos de casación núm. 1812/2019, 793/2018 y 6469/2018 (autos de admisión de fechas 20 de septiembre de 2019) y en el recurso de casación núm. 532/2019 (auto de admisión de 4 de octubre de 2019), la siguiente cuestión: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

La admisión tiene lugar atendiendo a que el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal, consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una solución idéntica al caso resuelto por dicha sala con la doctrina ahora asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que un asunto similar a este fue planteado en casación (recurso de casación núm. 1930/2017) por un conjunto de funcionarios docentes interinos que vieron cómo sus recursos en vía contencioso-administrativa fueron desestimados en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo (procedimiento abreviado núm. 517/2012), y posteriormente por la Sala de Castilla-La Mancha (recurso de apelación núm. 93/2015), de modo que trajeron a esta vía casacional la siguiente cuestión: "Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera". En dicho asunto, las normas jurídicas a interpretar eran los artículos 14 de la Constitución Española y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

Dicho asunto ha sido sentenciado por la Sala Tercera de este Alto Tribunal mediante sentencia de 9 de julio de 2019 (recurso de casación núm. 1930/2017), en el que se falla no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando que, el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 22 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, dictada en el recurso de apelación núm. 1784/2018.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C- 245/17).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4394/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 22 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, dictada en el recurso de apelación núm. 1784/2018.

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Tercero. - Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la siguiente: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C- 245/17).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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