ATS, 15 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11754A
Número de Recurso4739/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4739/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional - Sección Primera- dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 19 de enero de 2018, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2017, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/00413/2017, por la que se impuso una sanción de 50.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave del artículo 44.3.c) de la citada norma.

Los hechos que la Administración tuvo por probados consistieron en que:

"(...) la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. U.C.I., pese a la demanda declarativa de nulidad de varias cláusulas contractuales interpuesta el 15 de abril de 2016 por el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, solicita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en reiteradas ocasiones, en concreto, el 20/05/2016 hasta el 04/07/2016, el 20/07/2016 hasta el 29/07/2016 y el 22/08/2016 hasta el 26/190/2016. El Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Badajoz, dicta resolución estimatoria, el 13/07/2017."

La Sala pone de manifiesto que la infracción deriva de lo previsto en el artículo 44.3.c) de la LOPD, en relación con el principio recogido en el artículo 4, apartado 3, en relación con el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y señala que:

"Debemos partir que el 30 de enero de 2003, el denunciante suscribió un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 204.344 euros. En marzo de 2014 el denunciante dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que por la parte aquí recurrente se interpuso demanda de ejecución hipotecaria el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Badajoz, que se suspendió por la demanda presentada por el denunciante, pidiendo la nulidad de varias cláusulas contractuales del préstamo. Dicha demanda se notificó a la parte aquí actora el 5 de julio de 2016. Y con fecha posterior a dicha fecha, se volvió a inscribir los datos del denunciante en el fichero Asnef el 20 de julio de 2016 al 29 de julio de 2016 y el 22 de agosto de 2016 al 26 de octubre de 2016.

Por tanto, cuando se produce la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial de los datos de carácter personal del denunciante, la deuda estaba siendo discutida en vía judicial a instancia del denunciante, sobre varias cláusulas del préstamo hipotecario, que afectaban a la cuantía de la deuda, y, posteriormente, recayó sentencia estimaría [sic] con fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Badajoz, sobre siete cláusulas del mismo. Se trata, en definitiva, y conforme a lo que constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala (a pesar de la anulación parcial del art. 38.1.a) del Real Decreto 1.720/2007 por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 , que se cita en la demanda) de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme."

Por último, la Sala de instancia rechaza la vulneración del principio de proporcionalidad, argumentando que la sanción impuesta resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jacobo García García, en representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en la cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas:

El artículo 38.1.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con los artículos 4.3 y 29.4 de este último texto legal.

Pone de manifiesto la recurrente que en el asunto enjuiciado se presentó una demanda declarativa de nulidad de determinadas cláusulas que regulan cuestiones accesorias del contrato de préstamo hipotecario, que no afectan, en sí mismas, ni al principal ni a los intereses ordinarios que componen el importe de la deuda inscrita en el fichero (como es el caso de las cláusulas sobre comisiones o gastos a cargo de la parte prestataria o sobre intereses de demora). En este sentido, considera la parte necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si la inscripción de una deuda en ASNEF en esas circunstancias, es decir, cuando se han impugnado por parte del prestatario determinadas cláusulas accesorias del préstamo hipotecario, que no afectan al importe de la deuda inscrita en fichero (principal más intereses ordinarios) cumple o no los requisitos previstos en ellos artículos 4.3, 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y 38.1.a) del Reglamento que la desarrolla. Manifiesta la recurrente que la deuda inscrita en ASNEF era igual a la suma del capital pendiente de pago y los intereses remuneratorios, siendo una cuestión pacífica que no se incluyó en el importe de la deuda inscrita ningún otro importe, interés moratorio o gasto, mientras que la demanda presentada por el deudor versaba sobre cláusulas que, en definitiva, no afectaban al principal ni a los intereses ordinarios.

Tras expresar la entidad recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

(i) Artículo 88.3.d), al proceder el recurso de un acto dictado por la Agencia Española de Protección de Datos.

(ii) Artículo 88.3.a), por considerar que no existe jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, la cual, según argumenta, ostenta plena vigencia conforme a los actuales 4 y 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que la invocación como infringida de una norma derogada no ha de obstar a la admisión del presente recurso de casación.

(iii) Artículo 88.2.c), por considerar la parte que la problemática suscitada afecta a muchas otras inscripciones en ficheros de solvencia patrimonial y trasciende del caso objeto del proceso.

TERCERO

Mediante auto de 9 de julio de 2019, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose la entidad recurrente mediante escrito de 12 de julio de 2019, representada por el procurador D. Jacobo García García.

CUARTO

Se ha personado ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación confirma la decisión de la Administración, al considerar, en síntesis, conforme a Derecho la imposición de una sanción de 50.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave del artículo 44.3.c) de la citada norma, al haber solicitado la inclusión de los datos de un deudor hipotecario en el fichero ASNEF, no obstante seguirse un procedimiento civil de nulidad de varias cláusulas contractuales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

Por su parte, la entidad recurrente considera que el litigio promovido se refería a cláusulas accesorias del contrato de préstamo hipotecario, que no afectaban al principal ni a los intereses ordinarios, que fueron inscritos en el fichero, entendiendo, en definitiva, que la deuda era cierta, vencida y exigible.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invocan, entre otras circunstancias, los apartados a) y b) del artículo 88.3 para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [así, ATS de 7 de marzo de 2017 (RCA 150/2016].

    Pues bien, en primer lugar, debemos poner de manifiesto que la materia objeto del litigio ha sido objeto de una profunda reforma legislativa plasmada en la Ley Orgánica 3/2016, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, que ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que contiene el tipo infractor aplicado por la Administración. Es cierto, en este sentido, que esta Sección de admisión ha puesto reiteradamente de manifiesto, en ATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017), que:

    "[...] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, artículo 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulte susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo."

    Y añadíamos que:

    "Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de jurisprudencia"."

    Sin embargo, la anterior doctrina no puede dar lugar, en el presente caso, a la inadmisión del recurso, por cuanto la problemática suscitada por la parte tiene su reflejo en el artículo 20 de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, conforme a cuyo apartado 1:

    "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  3. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."

    Despejada, pues, la cuestión relativa a la sobrevenida derogación de las normas implicadas, entendemos que las cuestiones jurídicas suscitadas en este recurso revisten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, además de no existir jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, no cabe duda de que trascienden del caso concreto objeto del proceso, sin que quepa afirmar, en cualquier caso, que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    En definitiva, la problemática se ciñe a esclarecer si resulta lícito el tratamiento de datos personales, por la inclusión en el registro ASNEF de los datos de un deudor cuando únicamente han sido objeto de reclamación, en este caso judicial, cantidades derivadas de la aplicación de cláusulas accesorias del contrato no afectantes al principal ni a los intereses remuneratorios del mismo.

    Así, la cuestión que presenta interés objetivo casacional, a juicio de esta Sección de admisión, consiste en interpretar el artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) en el sentido de determinar si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión del deudor en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato.

TERCERO

Esta Sección de admisión aprecia en la mencionada cuestión la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que justifica la admisión del recurso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Jacobo García García, en representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 142/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 4.3, 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y 38.1.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), así como los artículos 4 y 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 4739/2019 preparado por el procurador D. Jacobo García García, en representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 142/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: Los artículos 4.3, 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y 38.1.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), así como los artículos 4 y 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR