ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:11730A
Número de Recurso7861/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7861/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7861/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de febrero de 2019, se inadmitió el recurso de casación nº 7861/18, condenando -en aplicación del artículo 90.8 LJCA- en costas a la parte recurrente, cuya cuantía quedó limitada, por todos los conceptos, en 2.000 euros a favor de la parte recurrida y personada que se ha opuesto a su admisión.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de La Llosa de Ranes, en su condición de recurrido en el recurso de casación de que dimana este incidente, instó la tasación de costas, presentando minuta de honorarios por importe de 2.178 euros (1.800 euros más 378 euros en concepto de IVA), practicándose -25 de abril de 2019- por importe de 1.800 euros, anotando la letrada de la Administración de Justicia que no se incluye en dicha tasación el concepto de IVA ya que el Ayuntamiento no puede repercutir dicho impuesto.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente, Dª Antonieta y otros, impugnó la tasación por considerar que la minuta presentada por el recurrido es indebida y excesiva. Admitida a trámite, se confirió traslado al Ayuntamiento recurrido, oponiéndose a la impugnación de contrario e interesando la aprobación de la tasación de costas.

CUARTO

La letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, en decreto de 25 de julio de 2019 acordó: "Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebida y excesivas, formulada por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en la representación que ostenta de Dña. Antonieta y otros.

Aprobar la tasación de costas practicada en fecha 25 de abril de 2019, que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS euros (1.800,00) euros a favor del Ayuntamiento de La Llosa de Ranes".

QUINTO

La representación procesal de Dª. Antonieta y otros, ha interpuesto recurso de revisión frente al citado decreto, interesando se deje sin efecto la resolución recurrida y estimando la petición formulada consistente en reducir al máximo los honorarios por imposibilidad económica de la actora a subvenir a sus necesidades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La cantidad que figura en la minuta presentada y la finalmente fijada en tasación, está en el límite fijado en la providencia de 28 de febrero de 2019, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso.

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004-, 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008- y 17 de marzo de 2015 -recurso de casación 873/2013-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor de la parte favorecida por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En el mismo sentido, esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Por otra parte, en cuanto a la alegación de la recurrente acerca de su situación económica personal, se trata de una invocación genérica, carente del adecuado soporte jurídico, que permita cargar sobre una de las partes las eventuales carencias aducidas por la otra, teniendo en cuenta, además, que como se expresa en el decreto de 27 de junio de 2019 por la letrada de la Administración de Justicia, "Lo cierto es que la recurrente no ha llegado a acreditar tener instada la solicitud de justicia gratuita para el presente rollo de la sala, ni que se le hubiera concedido dicha justicia gratuita".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión y, conforme al art. 139.2.4 LJCA, se condena en costas a la impugnante, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión deducido por la representación procesal de Dª Antonieta y otros contra el decreto de 25 de julio de 2019. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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