STS 1526/2019, 5 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1526/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.526/2019

Fecha de sentencia: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6806/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 6806/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1526/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6806/2018, interpuesto por el procurador de los tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vallendellós i L'Hospitalet de L'Infant, y bajo la dirección letrada de don Carlos García-Trevijano de la Cagiga, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 1088/2016.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vallendellós i LŽHospitalet de LŽInfant, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2018 (rec. 1088/2016) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución del de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Energía de 27 de noviembre de 2015, y contra la resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de julio de 2017 que desestimó el recurso de alzada, por las que se rechazó la petición de dicha Corporación destinada a la aprobación de financiación de un proyecto de desarrollo local amparado en la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo "por faltar el Acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio".

SEGUNDO

Mediante Auto de 22 de febrero de 2019 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar si una solicitud que a juicio de la Administración no cumple con los requisitos que considera exigibles -en este caso, solicitud acordada por el Pleno del Ayuntamiento con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 2015-, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva, aunque con posterioridad al plazo fijado por la Administración.

TERCERO

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación argumentando, en síntesis, que:

  1. Nunca se requirió a esta parte para que subsanase su solicitud de cofinanciación. A pesar de ello, esta parte subsanó su solicitud conforme a los artículos 67 y 71 de la Ley 30/1992. Se ha vulnerado el derecho a la subsanación de solicitudes de mi mandante conforme a esos preceptos y a la doctrina recientemente sentada por esta Sala en caso similar relativo al mismo procedimiento administrativo (Sección Tercera, nº 1862/2018, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de casación nº 369/2018). Adicional infracción del art. 14 C.E.

    La propia Abogacía del Estado informó que:

    "[...] la citada Comisión, al valorar el requisito de la previa aprobación del Pleno previsto en el apartado Primero de la Resolución de 14 de mayo de 2015 ha entendido que, dado que la constitución de las nuevas corporaciones municipales no tuvo lugar, tras las elecciones de 24 de mayo último, sino hasta el 13 de junio de 2015, cabe tener por adecuadamente cumplido aquél (por razones de urgencia y al amparo del artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en lo sucesivo designada como LRBRL) siempre que "exista un decreto del Alcalde aprobado con anterioridad al 1 de julio, posteriormente ratificado por el Pleno del Ayuntamiento." [...]

    Atendido todo lo anterior, se interesa la confirmación por esta Abogacía del Estado del criterio así formulado.".

    No se le requirió para que subsanase este defecto. Es más, cuando la Administración demandada requirió a mi mandante para que subsanase determinados defectos no se encontraba entre ellos el no haber realizado la solicitud respaldada por Acuerdo del Pleno municipal. Y añade que esta parte, sin haber sido requerida para la subsanación, adoptó y aportó acuerdo plenario de ratificación ulterior, con lo que directamente sanó esa eventual infracción, tal y como permite la interpretación que la STS nº 1862/2018, de 20 de diciembre realiza del art. 71 de la LRJPAC.

  2. Se ha vulnerado la no revocabilidad unilateral de actos firmes y, con ello, los arts. 102 y ss. de la aquí aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre así como los arts. 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razón de fecha), y 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (en su redacción anterior a la Ley 40/2015).

    Este motivo lo formula ad cautelam ante la eventual desestimación del primero. Considera que la instancia inicial fue correcta, por lo que no había ni siquiera hecho falta subsanarla Entiende que la Administración no puede contravenir sin más decisiones suyas de reconocimiento de derechos y que las resoluciones de 14 de mayo de 2015 y de 27 de noviembre de 2015 contravienen lo reconocido por otra resolución administrativa anterior firme, en concreto la de 11 de marzo de 2015, es decir, la propia Orden de convocatoria IET/458/2015, de 11 de marzo. El requisito de la necesidad de contar con un Acuerdo del Pleno municipal se incorpora en la resolución de la Dirección General de 14 de mayo de 2015 incumpliendo lo previsto en la Orden, por lo que entiende que con ello infringe los actos propios y la necesidad de adoptar el procedimiento de revisión de sus propios actos. Y ante la falta de exigencia de este requisito en la Orden no podía ser acordado por una resolución singular.

  3. Vulneración de los artículos 57 y 102 y ss. de la Ley 30/1992, que impiden la declaración unilateral de invalidez del acuerdo municipal de solicitud de cofinanciación. La Administración demandada debería haber impugnado el acto administrativo (solicitud de cofinanciación de proyecto) de mi mandante (ya que se trata igualmente de una Administración cuyos actos se presumen igualmente válidos) en caso de haber considerarlo inválida por sí misma la solicitud de cofinanciación formulada inicialmente por el Alcalde.

  4. La sentencia impugnada incurre en incongruencia o, en todo caso, en la falta de la debida motivación, con infracción del art. 24 C.E.

    La sentencia del TSJ ha omitido todo razonamiento o análisis, siquiera sucinto, sobre la expuesta subsanación del Acuerdo del Pleno de la Corporación argumentando que se trata de motivos secundarios y accesorios, cuando lo cierto es que son motivos autónomos y principales de impugnación puesto que de haberse admitido la subsanación la demanda debería haberse estimado totalmente.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso.

Considera que la sentencia del Tribunal Supremo cuya aplicación invoca el recurrente plantea un supuesto similar pero no idéntico al que nos ocupa. En este caso no ha existido requerimiento previo para la subsanación y no fija doctrina para los supuestos en los que la solicitud, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos exigibles y la posibilidad de subsanación por el solicitante antes de que se dicte resolución definitiva.

Dicha sentencia excluye la posibilidad de aplicar el art. 76 de la Ley 30/1992 por lo que la cuestión quedaría reducida a la aplicación del artículo 71 no invocado por el recurrente y se estaría planteando una cuestión nueva en casación.

En cualquier caso, esta parte sostiene que el artículo 71 de la Ley 30/1992 faculta para la subsanación de los defectos de acreditación documental, por no estar la documentación completa o no haber sido presentada en debida forma, pero no, en modo alguno, el cumplimiento tardío de requisitos sustanciales.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se declararon conclusas y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de octubre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2018 (rec. 1088/2016) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución del de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Energía de 27 de noviembre de 2015, y contra la resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de julio de 2017 que desestimó el recurso de alzada, por las que se rechazó la petición de dicha Corporación destinada a la aprobación de financiación de un proyecto de desarrollo local amparado en la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo "por faltar el Acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio".

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva.

Aun cuando el primer motivo de impugnación, en consonancia con lo afirmado en el auto de admisión, hace referencia a la cuestión relativa a la posibilidad de subsanación, debemos analizar previamente si esta cuestión fue planteada en la instancia y no recibió respuesta en la sentencia impugnada, en cuyo caso nos encontraríamos ante una incongruencia omisiva sobre una cuestión que presenta interés casacional o si, por el contrario, tal y como afirma el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, se trata de una alegación que no se planteó en la instancia y se plantea, por vez primera en casación, constituyéndose como una cuestión nueva que debe permanecer ajena al recurso de casación.

La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre su alegación referida a la posibilidad de subsanar los eventuales defectos que pudieran haberse apreciado en la solicitud de cofinanciación, en concreto la aportación del posterior Acuerdo del Pleno de la Corporación Local que ratificaba el Decreto inicial del Alcalde.

De la lectura de la demanda de instancia se constata que la parte argumentó sobre la imposibilidad de presentar antes del 30 de junio 2015, el Acuerdo del Pleno de la Corporación, y, a continuación, añadía que, en todo caso, la solicitud del Alcalde se ratificó por Acuerdo del Pleno una vez constituido, posibilidad que, conforme indicaba un informe de la Abogacía del Estado, validaba su solicitud inicial que debió de ser estimada y atendida. En definitiva, la parte sí planteo la cuestión a la posibilidad de subsanar la pretendida insuficiencia de la documentación inicialmente presentada.

De hecho, introdujo otros argumentos adicionales, tales como que la Orden IET/458/2015 no exige que la solicitud deba adoptarla el Pleno del Ayuntamiento, sin que una resolución de la Dirección General de Política Energética pueda establecer un requisito añadido y al art. 21.1s) de la Ley 7/1985 que asigna al Alcalde competencias residuales.

La sentencia de instancia, con remisión a una sentencia anterior rechazó el recurso al considerar que el Ayuntamiento, desde el momento de su constitución el 13 de junio de 2015, tuvo tiempo suficiente para convocar el Pleno de la nueva Corporación, sin entrar en los demás motivos de impugnación por considerar que estaban tácitamente desestimados o eran accesorios y secundarios y decaían al desestimarse el principal.

No puede compartirse este criterio.

Estos motivos de impugnación no recibieron respuesta alguna en la sentencia, sin que la motivación destinada a combatir la imposibilidad material de adoptar el Acuerdo corporativo hiciese innecesario o superfluo todo pronunciamiento sobre estas alegaciones ni entender que fueron rechazadas de forma tácita. Muy al contrario, el tribunal debió analizar, en primer lugar, si era necesaria la aportación del Acuerdo del Pleno que motivó su exclusión del procedimiento de financiación, y caso de darle una respuesta positiva, analizar si existió una posibilidad real de adoptarlo y, aun cuando se alcanzase una conclusión afirmativa debió analizar si era exigible conceder la posibilidad de subsanar su falta de aportación inicial. Nada de ello se advierte en la sentencia de instancia que, de forma genérica, entendió que deberían entenderse tácitamente desestimados estas alegaciones, cuando requerían una respuesta autónoma e independiente.

Se aprecia, por tanto, una incongruencia omisiva.

La inicial estimación de este motivo de impugnación nos permite entrar a conocer la cuestión que presenta interés casacional.

TERCERO

Sobre la exigencia de adoptar un acuerdo por el Pleno municipal.

Ha de partirse de los siguientes datos relevantes:

El Ayuntamiento de Vallendellós i LŽHospitalet de LŽInfant presentó el 30 de junio de 2015 su solicitud de cofinanciación de un "proyecto ejecutivo de museografía, puesta museográfica, documentación planimétrica y diseño gráfico del Centro de visitantes de lŽhospital del Coll de Balguer". Esta solicitud estaba adoptada por Decreto del Alcalde, fechado el 30 de junio de 2015. No se adoptó Acuerdo del Pleno municipal por entender que no existía tiempo material para convocarlo y adoptar el acuerdo, antes de que se cumpliese la fecha límite de presentación de solicitudes (el 30 de junio de 2015).

La Administración no le dirigió requerimiento alguno para que subsanase el defecto advertido.

El Ayuntamiento antes de que se dictase la resolución, aportó Acuerdo del Pleno municipal, celebrado el 29 de julio de 2015, que ratificaba íntegramente el Decreto del Alcalde de 30 de junio de 2015.

Por resolución de la Dirección general de Política Energética y Minas de 27 de noviembre se rechazó ese proyecto y no se tramitó por faltar el "Acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio".

A la vista de estos hechos, debe señalarse que la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo es la norma reglamentaria que establece el régimen y los requisitos necesarios para la obtención de asignaciones con cargo al fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos por parte de los municipios del entorno de las instalaciones nucleares.

El artículo 10 de dicha Orden establecía el procedimiento para la aprobación y seguimiento de estas actividades, disponiendo que los municipios deberían presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, "durante el segundo trimestre de cada año, las propuestas de actividades que deseen acometer durante el año siguiente, bien de forma individualizada o conjuntamente con otros municipios de la zona. Las propuestas podrán incluir actividades plurianuales, siempre que su periodo de ejecución no exceda de tres años". Una comisión de evaluación analizaría las propuestas para comprobar si cumplían con los requisitos establecidos en el apartado 1.a) del artículo 9. La Comisión remite un informe a la Dirección General de Política Energética y Minas quien dicta una resolución determinando las actividades financiables.

En dicha norma no exigía, por tanto, que la solicitud de financiación se realizara previo Acuerdo del Pleno de la Corporación Local. Fue una resolución posterior de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de mayo de 2015 la que estableció una serie de "medidas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo". En concreto, y por lo que ahora nos afecta, en sus apartados primero y segundo, dispuso:

"Primero.- Cada propuesta de proyecto de inversión en que se concrete la actividad a cofinanciar deberá ser solicitada y firmada por los alcaldes de todos los municipios participantes en la misma, previa la aprobación de sus respectivos Plenos, y se presentará ante esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.a) de la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo, adjuntando el Anexo de esta Resolución debidamente cumplimentado.

Segundo.- Si la información aportada no reuniera los requisitos establecidos en el apartado anterior, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación, subsane las deficiencias observadas, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud".

A la vista de esta regulación, la exigencia de un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local, no solo resultaba excesiva a la vista de las circunstancias concurrentes (dado que, como consecuencia de las elecciones municipales, el Pleno de la Corporación no se pudo constituir hasta unos días antes de la fecha límite para solicitar la cofinanciación) sino que, además, tal y como señalamos en la STS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018), carece de cobertura normativa en la Ley de Bases de Régimen Local que, con carácter residual, confiere al Alcalde (art. 21.1.m), además de las competencias que le atribuyan las Leyes, aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

Es más, esta exigencia no tiene cobertura en la Orden IET/458/2015, pues se añadió por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de mayo de 2015, dictada con la única y exclusiva finalidad de aplicar y ejecutar las previsiones de la Orden Ministerial (tal y como establecía la Disposición final segunda de la Orden IET/458/2015). Dicha exigencia excede de lo que se puede entender como la mera aplicación y ejecución de las previsiones de la Orden, incorporando, por vía de una resolución singular, requisitos añadidos.

En consecuencia, la exigencia referida a la necesidad de que la solicitud de cofinanciación la adoptase el Pleno de la Corporación Local no es conforme a derecho, lo que determinaría por sí mismo la estimación del recurso.

CUARTO

Sobre la posibilidad de subsanar los defectos de su solicitud.

Pero, en todo caso, y aun aplicando las previsiones contenidas en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de mayo de 2015, la resolución administrativa impugnada sería contraria a derecho.

La propia resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas establecía que antes de que la Administración dictase una resolución que denegase la tramitación del procedimiento debería requerir al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsanase las deficiencias advertidas, sin que en este caso se dirigiese requerimiento alguno ni se concediese la posibilidad de subsanación.

Es más, las resoluciones administrativas impugnadas son, por lo demás, contrarias a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018) y nº 1.342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017), lo que conecta con la cuestión que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia, en los términos planteados en el Auto de admisión, consistente en determinar si una solicitud que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles -en este caso, solicitud acordada por el Pleno del Ayuntamiento con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 2015-, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva, aunque con posterioridad al plazo fijado por la Administración.

Este Tribunal en las sentencias citadas analizó si el articulo 76 LRJPAC resulta de aplicación a los supuestos de subsanación previstos en el artículo 71.1 LRJPAC, y al mismo tiempo se pronunció sobre un problema con una proyección más general, referida a la correcta interpretación de este último precepto y, más específicamente, a la posibilidad de que se tenga por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado, pero antes de la declaración de desistimiento.

El artículo 71 de la Ley 30/1992 afirma:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

Las sentencias antes reseñadas ya destacaban que el último inciso se introdujo en la reforma de la Ley 30/1992 por obra de la Ley 4/1999, pues hasta entonces el artículo 71 disponía lo siguiente "se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1". Así, la jurisprudencia de esta Sala matizo las consecuencias (previstas en la reforma anterior a 1999) del incumplimiento del requerimiento de subsanación, que daba lugar directamente al archivo de la solicitud "sin más trámite". Ahora bien, tras dicha reforma, se produce el cambio que consiste en que al interesado se le tendrá por desistido "previa resolución", que se pone en relación con el artículo 42, referido a la obligación de la Administración de resolver "sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados".

Y al respecto se concluía que:

"[...] con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el articulo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el "desistimiento por caducidad", sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.

Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento".

En consecuencia, podemos afirmar que no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.

Esta jurisprudencia resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa y determina la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas. La Administración debió requerir a la Corporación Local para que subsanase el defecto advertido y no lo hizo. Tampoco entendió que la ausencia de este documento pudiera quedar subsanada por la posterior aportación del citado Acuerdo Corporativo en el que se ratificaba la decisión inicial del Alcalde, por lo que, en definitiva, negó la capacidad de subsanación de un defecto inicial antes de dictar la resolución poniendo fin al procedimiento, lo cual resulta contrario a la doctrina fijada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018) y nº 1.342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017),

Por ello, en respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una solicitud, que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva. La respuesta ha de ser afirmativa admitiéndose, de conformidad con lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018) y 1342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017), la subsanación de los defectos advertidos y la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva, sin que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación apreciando incongruencia omisiva en la sentencia de instancia y, entrando a conocer sobre su pretensión, se estima el recurso declarando la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Energía de 27 de noviembre de 2015 y del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de julio de 2017 que desestimó el recurso de alzada, por las que se rechazó la petición de dicha Corporación destinada a la aprobación de financiación de un proyecto de desarrollo local, amparado en la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo, "por faltar el Acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio".

Se acuerda retrotraer actuaciones para que la Administración, tras entender subsanado el requisito referido a la existencia del Acuerdo de la Corporación Local, continúe con la tramitación de su solicitud y adopte la decisión que corresponda respecto a la procedencia de financiar el proyecto presentado por dicha Corporación Local.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

Respecto a las costas causadas en la instancia, dada la estimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrida de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJ. A tenor del apartado cuarto de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vallendellós i LŽHospitalet de LŽInfant contra la sentencia de la Sección sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2018 (rec. 1088/2016) que se casa y anula.

  2. Estimar el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Vallendellós i LŽHospitalet de LŽInfant contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Energía de 27 de noviembre de 2015, y contra la resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de julio de 2017 que se anulan.

    Se acuerda retrotraer actuaciones para que la Administración, tras entender subsanado el requisito referido a la existencia del Acuerdo de la Corporación Local, continúe con la tramitación de su solicitud y adopte la decisión que corresponda respecto a la procedencia de financiar el proyecto presentado por dicha Corporación Local.

  3. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Angel Ramon Arozamena Laso

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. Doy Fe.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 315/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • 1 July 2022
    ...previstos en el artículo 21." En este sentido debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas las de la STS de 5/11/2019 (RC 6806/2018) que conf‌irma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara el carácter anti formalista y pro actione en orden a ......
  • STSJ Castilla y León 819/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • 8 July 2021
    ...subsanado los defectos advertidos para ello, pero no cuando la solicitud ha sido completada en los términos exigidos legalmente ( STS de 5 de noviembre de 2019) como aquí acontece, máxime cuando es improcedente que se disponga el citado desistimiento y el archivo del expediente por no haber......
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