ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:11653A
Número de Recurso1899/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1899/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1899/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1144/16 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª María Luisa Alarcón Mena en nombre y representación de D. Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de marzo de 2019 (R. 1679/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que declaraba al actor afecto de incapacidad permanente para el ejercicio de cualquier actividad profesional, y en consecuencia absuelve a las entidades gestoras de las pretensiones formuladas contra ellas.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1976, no se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando solicitó el inicio del expediente de incapacidad permanente, habiendo prestado sus servicios como Montador de Andamios. El 13 de julio de 2015 el INSS denegó la declaración de incapacidad permanente "Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.1 de la mencionada Ley. Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 y 3.B) y la disposición adicional primera de la Ley General de la Seguridad Social".

El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: Antecedentes de estabilidad emocional, con graves repercusiones conductuales. Diagnosticado de trastorno de inestabilidad de la personalidad, trastorno de hiperactividad del adulto, trastorno psicótico agudo, consumo perjudicial de tóxicos. El EVI propuso al INSS que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente total, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 6 de septiembre de 2018. El actor acredita haber cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General durante un total de 3496 días, de los cuales, 493 días son asimilados al alta por pagas extras y 30003 días de cotización real.

El INSS aduce en suplicación que el actor no se encontraba a la fecha del hecho causante en situación de asimilada al alta y no reúne el requisito de carencia específica para lucrar la prestación de incapacidad permanente absoluta.

La Sala razona que podría compartir el criterio del juzgador de instancia de que el apartamiento del mundo laboral podría deberse a un deterioro del estado psíquico del actor, agravado por el abusivo consumo de diversas sustancias tóxicas, con permanentes conflictos e inadaptación al entorno social, pero declara que el juzgador de instancia ha cometido un error de cálculo en el periodo de carencia específica exigible, que calcula en un año, y en el lapso temporal de retroacción que dice. En este caso el error de cálculo padecido es reputar como cotizados por 227 días 18, 91 meses, y entender que supera el mínimo exigible de 12 meses, pues evidentemente eso días no equivalen a esa cifra, sino a 7,46 meses, por lo que no se reúnen los requisitos mínimos de cotización.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 de junio de 2006 (R. 175/2005) en la que, sin discutirse que las lesiones padecidas por la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, es objeto de debate si la carencia específica requerida por el art. 138.2 b) LGSS para causar derecho a la prestación ha de computarse en los diez años anteriores a la fecha del informe médico de síntesis o desde el momento del cese en el trabajo cuando el solicitante ha permanecido en situación de paro involuntario. El problema es resuelto siguiendo la doctrina humanizadora y flexible de los requisitos de alta y de reunir las cotizaciones suficientes si se acredita una voluntad de acceder al puesto de trabajo manifestada por la inscripción en la oficina de empleo, de manera que ese periodo de falta de cotización se considera como un paréntesis que retrotrae el momento a partir del cual debe computarse la carencia específica a la fecha en que efectivamente cesó el trabajo efectivo y cotizado.

Las sentencias comparadas no son contradictorias pues parten de supuestos de hecho distintos. En el caso de la referencial consta literalmente lo siguiente: "La demandante ha estado inscrita como demandante de empleo desde el 5/01/90 hasta el 8/06/94, causó baja por colocación el 8/06/94 hasta el 13/12/94, causó alta como demandante de empleo en el período 13/12/94 hasta el 30/11/99, percibió subsidio de desempleo en el período 30/11/99 a 9/12/99, causó alta como demandante de empleo en el período 9/12/99 a 4/05/00 y baja por colocación en el período 4/05/00 a 29/06/00; en la actualidad está inscrita en la oficina de empleo de Linares, como demandante de empleo, desde el 29 de junio de 2000 con una antigüedad acumulada de 4.563 días y causó baja como beneficiaria de la prestación por desempleo el día 26 de diciembre de 2002, situación en la que permanece". Lo que supone que la actora ha permanecido inscrita de modo casi ininterrumpido, salvo los periodos de colocación, como demandante de empleo. En el caso de la sentencia recurrida el actor se apartó voluntariamente del sistema desde 2010, es decir más de 6 años antes al momento del hecho causante, acreditando 3.003 días de carencia genérica y 7,46 meses de carencia especifica.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Luisa Alarcón Mena, en nombre y representación de D. Juan Francisco, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1679/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 12 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1144/16 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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