ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:11649A
Número de Recurso4733/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4733/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4733/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017, en el procedimiento nº 604/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Argimiro, Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B Y F Marketing SL, D. Carlos, Ceferino, Cesar, D. Constancio, D. Cosme y D. Daniel, como representantes de los trabajadores: D./Dª Dionisio, Erica, Elias, D.ª Estibaliz, D. Epifanio, Evaristo, Bartolomé, Ezequias, Fausto, Gloria, Fermín, Florencio, Fructuoso, Gabriel, Gines, Guillermo, Héctor, Herminio, Hipolito, Humberto, Feliciano, Manuela, Iván, Jacobo, Milagros, Justiniano, Landelino, Leon, Paloma, Lucas, Marcos, Mario, Rocío, Narciso, Obdulio, Oscar, Sonia, Pedro, Plácido, Raúl, Victoria, Roman, Romulo, Rubén, Salvador, Saturnino, María Inés, Sergio, Silvio, Adela, Teodosio, Aida, Amalia, Amparo, Norberto, Jose Pedro, Secundino, Ascension, Carlos Manuel, Carlos Antonio, Teodoro, Bibiana, Camila, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Carlos, Clara, Juan Alberto, Juan Miguel, Pedro Enrique, Carlos Miguel, Marco Antonio, Pablo Jesús, Elisenda, Agapito, Alejandro, Alexis, Justa, Anibal, Evangelina, Felisa, Artemio, Aureliano, Balbino, Benigno, Blas, Bruno, Amador, Candido, Casiano, Laura, Leticia, Lorena, Conrado, Adriano, Eleuterio, Emiliano, Natividad, Estanislao, Eulalio, Dimas, Socorro, Everardo, Tamara, Hugo, Imanol, Felix, Vanesa, Ismael, Jenaro, Marí Juana, Antonieta, José, Julio, Leandro, Leoncio, Ildefonso, Luis, Marcial, Marino, Matías, Maximino, Daniela, Onesimo, Lucio, Prudencio, Roberto, Paula, Debora, Pio, Edurne, Teofilo, Valentín, Encarna, Victorio, Esperanza, Jose Ignacio, Jose Francisco, Lourdes, Severino, Urbano, Luis Alberto, Luis Pedro, Inmaculada, Isidora, Juan Luis, Ofelia, Palmira, Paulina, Pedro Miguel, Luis Angel, Ramona, Abilio, Luis Pablo, Jesús Manuel, Jesus Miguel, Alonso, Modesta, Juan Francisco, Arcadio, Arsenio, Victor Manuel, Piedad, Alberto, Bernabe, Bienvenido, Rosana, Sabina, Anton, Eva María, Tatiana y Tomasa, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Santos Fita en nombre y representación de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B & F Marketing SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de julio de 2018 (R. 3369/2017) confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda de oficio presentada por la TGSS, declarando la existencia de relación laboral entre el empresario individual y los numerosos distribuidores ligados al mismo formalmente mediante contratos mercantiles de agencia, con responsabilidad solidaria del empresario societario en calidad de empresario principal, siendo el empresario individual un empresario contratista del mismo ( art. 42.2 ET). Para la sentencia recurrida, en primer lugar, no procede acoger la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario derivada de la ausencia en el proceso del verdadero empresario principal, la empresa de telefonía móvil Jazztel por tratarse de una alegación nueva, hecha valer por vez primera en el recurso, y porque además por razones de fondo no habría razón alguna para traer al proceso al supuesto empresario principal, Jazztel, no siendo tal. Y, en segundo lugar, y tras desestimar la revisión fáctica, confirma la sentencia recurrida la sentencia de instancia en lo que atañe a la existencia de relación laboral entre el empresario individual y los numerosos distribuidores ligados al mismo formalmente mediante contratos mercantiles de agencia. Existencia de relación laboral por concurrencia en el caso concreto de las típicas notas de ajenidad y dependencia (medios productivos proporcionados por el empleador, órdenes e instrucciones dadas por el empleador, horario rígido, ausencia de riesgo respecto del posible impago de los clientes de telefonía móvil captados, etc.).

Recurre el empresario societario, Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing SL en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

La primera sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2017 (R. 3384/2017), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la TGSS (también el del Ministerio de Empleo), confirmando la sentencia de instancia que no había estimado la demanda de oficio presentada por la TGSS ante la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas a la vista de los hechos probados, no revisados en suplicación. No hay debate alguno sobre la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además, la sentencia de instancia había estimado la excepción procesal de falta de legitimación pasiva hecha valer por el supuesto empresario principal de la cadena de subcontratación, Vodafone.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en los debates suscitados en las resoluciones contrastadas. Frente a lo que se afirma en el recurso de casación unificadora no hay en la sentencia de contraste debate alguno acerca de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Es más, la sentencia de instancia había estimado la excepción procesal de falta de legitimación pasiva hecha valer por el supuesto empresario principal de la cadena de subcontratación, Vodafone, sin que en los recursos de suplicación presentados por el Ministerio de Empleo y la TGSS se combatiese dicho extremo. En definitiva, ausencia de identidad sustancial entre las controversias de las sentencias recurrida y referencial.

TERCERO

La segunda sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de julio de 2017 (R. 4037/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la TGSS, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de oficio de la TGSS ante la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas. Para la sentencia de contraste de los hechos probados, no revisados en suplicación, no se derivan las notas típicas del contrato de trabajo, en particular la ajenidad y la dependencia, sin que, por ejemplo, existieran planes diarios de trabajo a respectar por los mediadores mercantiles ni tampoco órdenes o instrucciones ni poder dirección sobre el horario, las vacaciones, etc.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida hay numerosos indicios de existencia de relación laboral entre las partes codemandadas, al concurrir las típicas notas de ajenidad y dependencia (medios productivos proporcionados por el empleador, órdenes e instrucciones dadas por el empleador, horario rígido, ausencia de riesgo respecto del posible impago de los clientes de telefonía móvil captados, etc.), sucede justo lo contrario en el caso de la segunda sentencia de contraste, siendo los indicios a favor de la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas en la demanda de oficio presentada por la TGSS, como son, el hecho de que la empresa no facilite elemento patrimonial alguno, la no imposición de potenciales clientes o la identificación como agentes libres.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Santos Fita, en nombre y representación de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B & F Marketing SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3369/17, interpuesto por Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 19 de enero de 2017, en el procedimiento nº 604/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Argimiro, Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B Y F Marketing SL, D. Carlos, Ceferino, Cesar, D. Constancio, D. Cosme y D. Daniel, como representantes de los trabajadores: D./Dª Dionisio, Erica, Elias, D.ª Estibaliz, D. Epifanio, Evaristo, Bartolomé, Ezequias, Fausto, Gloria, Fermín, Florencio, Fructuoso, Gabriel, Gines, Guillermo, Héctor, Herminio, Hipolito, Humberto, Feliciano, Manuela, Iván, Jacobo, Milagros, Justiniano, Landelino, Leon, Paloma, Lucas, Marcos, Mario, Rocío, Narciso, Obdulio, Oscar, Sonia, Pedro, Plácido, Raúl, Victoria, Roman, Romulo, Rubén, Salvador, Saturnino, María Inés, Sergio, Silvio, Adela, Teodosio, Aida, Amalia, Amparo, Norberto, Jose Pedro, Secundino, Ascension, Antonio Fernández García, Carlos Antonio, Teodoro, Bibiana, Camila, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Carlos, Clara, Juan Alberto, Juan Miguel, Pedro Enrique, Carlos Miguel, Marco Antonio, Pablo Jesús, Elisenda, Agapito, Alejandro, Alexis, Justa, Anibal, Evangelina, Felisa, Artemio, Aureliano, Balbino, Benigno, Blas, Bruno, Amador, Candido, Casiano, Laura, Leticia, Lorena, Conrado, Adriano, Eleuterio, Emiliano, Natividad, Estanislao, Eulalio, Dimas, Socorro, Everardo, Tamara, Hugo, Imanol, Felix, Vanesa, Ismael, Jenaro, Marí Juana, Antonieta, José, Julio, Leandro, Leoncio, Ildefonso, Luis, Marcial, Marino, Matías, Maximino, Daniela, Onesimo, Lucio, Prudencio, Roberto, Paula, Debora, Pio, Edurne, Teofilo, Valentín, Encarna, Victorio, Esperanza, Jose Ignacio, Jose Francisco, Lourdes, Severino, Urbano, Luis Alberto, Luis Pedro, Inmaculada, Isidora, Juan Luis, Ofelia, Palmira, Paulina, Pedro Miguel, Luis Angel, Ramona, Abilio, Luis Pablo, Jesús Manuel, Jesus Miguel, Alonso, Modesta, Juan Francisco, Arcadio, Arsenio, Victor Manuel, Piedad, Alberto, Bernabe, Bienvenido, Rosana, Sabina, Anton, Eva María, Tatiana y Tomasa, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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