ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:11633A
Número de Recurso1400/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1400/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1400/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 178/2017 seguido a instancia de Leading Hospitality SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de jubilación parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Lucas Peiro de la Rocha en nombre y representación de Leading Hospitality SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina solicitó concurso de acreedores el 14 de enero de 2015. En el concurso se siguió un despido colectivo y se dictó auto el 9 de septiembre de 2015 por el juzgado de lo mercantil acordando la extinción de los trabajadores incluidos en dicha resolución que no suponían el total de la empresa ni del centro de trabajo. La extinción afectó tanto al trabajador jubilado parcial como al trabajador relevista. Después de un primer expediente de reclamación de prestaciones de jubilación parcial incoado por el INSS y dejado sin efecto por dicho organismo referido al periodo de 10 de septiembre a 31 de octubre de 2015, la entidad gestora resolvió declarar responsable a la empresa del pago de la prestación en el periodo de devengo comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016 por la no contratación de un trabajador relevista en esas fechas. Frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la empresa contra la resolución del INSS recurrió la empresa demandante en suplicación denunciando en primer lugar el incumplimiento por dicho organismo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica al haber acordado en otro expediente anterior la inexistencia de responsabilidad empresarial. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo argumentando que la situación del trabajador relevista no era la misma en un momento y otro ya que en las fechas del primer expediente estaba en situación de desempleo, lo que no consta en el segundo. Por otra parte la sala rechaza la denunciada infracción de la disposición adicional 2ª RD 1131/2002 con base en que no se trata de un supuesto de continuación en activo del trabajador relevado con cese del relevista, ni de una extinción improcedente de aquel. La sentencia cita la STS de 24 de septiembre de 2013 (rcud 2520/2012) y afirma que no concurriendo en el caso la extinción de todos los contratos de trabajo procede mantener la responsabilidad empresarial en los términos fijados por el INSS.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega dos materias de contradicción. A través de la primera denuncia la infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima por la entidad demandada. Y mediante la segunda sostiene que no hay responsabilidad empresarial en los términos de la disposición adicional 2ª. 4 RD 1131/2002.

La parte recurrente alega de contraste para los dos motivos la sentencia 143/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de abril (r. 324/2010). En ella consta probado que los contratos de trabajo del trabajador jubilado parcial y el relevista se habían extinguido con efectos del 3 de julio de 2009 en virtud de resolución de 30 de junio de la directora general de trabajo y prevención de riesgos autorizando la rescisión de los contratos de 20 trabajadores (la actividad de la empresa no cesó en ese momento, cerrando al parecer en 2010). Durante el periodo de consultas se efectuaron dos consultas a la Seguridad Social sobre la necesidad de mantener el contrato de relevo en caso de extinción del contrato del jubilado parcial, contestándose en ambas ocasiones que no era necesario mantener el contrato del relevista una vez extinguido el del relevado. Por resolución de 3 de septiembre de 2009 el INSS declaró la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación parcial entre el 4 y el 31 de julio de 2009. La sentencia de contraste confirma la de instancia que estimó la demanda de la empresa, aplicando la doctrina de la STS de 19 de septiembre de 2008 (rcud 3804/2007) que reitera la doctrina de la STS de 29 de mayo de 2008 (rcud 1900/2007) y declara que no hay responsabilidad empresarial en un supuesto de extinción de contratos de toda la plantilla. Además la sentencia de contraste considera que la conducta del INSS ha creado una situación de inseguridad jurídica y es incoherente con sus respuestas anteriores al no haber circunstancia alguna que le impidiera actuar de forma contraria a como lo hizo en aquellas respuestas.

En el motivo referente a la infracción de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica no se aprecia contradicción porque las circunstancias valoradas por la sentencia de contraste no se acreditan en la sentencia recurrida, de modo que la sentencia de contraste valora las dos respuestas de la entidad gestora a sendas consultas sobre la necesidad o no de contratar a otro trabajador relevista, lo que no consta en el supuesto de la sentencia recurrida e impide apreciar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En cuanto al motivo referente a la responsabilidad empresarial, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la STS de 24 de septiembre de 2013 (rcud 2520/2012) con cita de la STS de 22 de septiembre de 2010 (rcud 4166/2009) y reiterada por la STS de 17 de noviembre de 2014 (rcud 3309/2013). Y en relación con la discutida aplicación de esa doctrina por tratarse de supuestos diferentes, debe mencionarse la "casuística jurisprudencial en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación [...]" que destaca la STS de 24 de septiembre de 2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lucas Peiro de la Rocha, en nombre y representación de Leading Hospitality SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 238/2018, interpuesto por Leading Hospitality SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 178/2017 seguido a instancia de Leading Hospitality SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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