ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11568A
Número de Recurso494/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 494/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 494/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 150/2018 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Juan Ignacio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Marcos Pérez Pont en nombre y representación de D. Juan Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 5 de diciembre de 2018 (Recurso nº 1558/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda en reclamación por despido y declarado su improcedencia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Como quiera que el empresario no compareció al acto de juicio, planteaba en el recurso de suplicación dos motivos de nulidad a fin de que, anuladas las actuaciones, se repusieran al momento anterior a producirse el vicio denunciado y se señalasen, de nuevo, los actos de conciliación y juicio oral.

Indica la sala que para una adecuada comprensión del debate planteado, se deben resaltar los siguientes datos de interés:

  1. la citación en el presente procedimiento se remitió a la empresa mediante correo certificado con acuse de recibo con localizador código NUM000; b) el servicio de correos remitió al Juzgado certificación con el siguiente tenor en relación al localizador código NUM000: "Envío entregado en una entrega múltiple al destinatario"; c) la empresa no acudió al acto de juicio, celebrándose el mismo en su ausencia; d) al día siguiente de celebrado el juicio, el empresario remitió vía fax al Juzgado de instancia escrito solicitando la suspensión por haber sido citado a la consulta de psiquiatría a las 8:30 horas; e) la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación el mismo día 18 denegando la suspensión al haberse celebrado ya el juicio y no haber solicitado con anterioridad su suspensión.

Con cita de los criterios del Tribunal Constitucional, así como de esta Sala IV, concluye la Sala de suplicación que, en este caso, consta que la suspensión no fue solicitada con la debida antelación, sino el día después de celebrarse el acto de juicio. No pudiéndose alegar, válidamente, por la parte demandada desconocimiento de la convocatoria porque, de un lado, el servicio de correos certificó que el envío con código NUM000 había sido entregado a su destinatario el día 4 de abril y, de otro, porque se desprende el conocimiento del demandado de la convocatoria del propio escrito solicitando su suspensión. De haberse desconocido, de fijo que no hubiera solicitado la suspensión. Y si ya lo anterior es suficiente, resulta que el demandado, conocedor de la convocatoria al juicio oral, si había sido citado por los servicios médicos para el día 17 de abril (fecha coincidente con la del juicio), debió de haberlo puesto en conocimiento del Juzgado antes de su celebración, sin esperar al día 18 para solicitar la suspensión de un acto ya celebrado.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el empresario demandado y, para ello, articula dos motivos que se apoyan, a su vez, en otras dos sentencias que considera contradictorias con la que se recurre ( STSJ Cantabria 19 de noviembre de 2015, R. 733/2015; STSJ Asturias 20 de junio de 2014, R. 903/2014).

Por lo que se refiere al primer motivo y a la primera sentencia de contraste ( STSJ Cantabria 19 de noviembre de 2015, R. 733/2015), se analiza en esta última un supuesto en el que la empresaria ejecutada interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el juzgado de instancia en sede de ejecución y confirmatorio de otro anterior en el que se rechazaba la petición de nulidad de actuaciones.

Refería la recurrente que no había recibido personalmente ninguna de las comunicaciones que el Juzgado había intentado hacerle llegar, ni había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento de despido seguido contra ella, aduciendo al efecto que los autos deben reponerse al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción en las garantías del procedimiento, que ha dado lugar a la falta de citación de la empresaria, esto es, al momento anterior a la citación y emplazamiento de la demanda.

Señala la sentencia de contraste que, para valorar si la citación se ha realizado o no en legal forma, debía valorar los antecedentes procesales de la cuestión. En concreto que:

1) En la demanda se hizo constar que la empresaria tenía su domicilio en NUM001 NUM001, de La Abadilla de Cayón, Cantabria.

2) Se intentó una primera citación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda, que resultó sin efecto.

3) Al resultar infructuosa la citación, se libró exhorto el 28 de mayo de 2014, al Juzgado de Paz de Santa María de Cayón para citación. La Secretaria del Juzgado de Paz suscribió una diligencia negativa de citación el 2 de junio de 2014, en la que se recoge que "la persona que encuentro y que trabaja allí me comunica que Marina es una persona muy mayor y no me puede atender. Ante lo cual le advierto de la obligación legal que tiene de recoger la cédula de citación y la documentación, negándose a recogerla y a identificarse".

4) Con fecha 6 de junio de 2014 se celebró el acto del juicio oral, con incomparecencia de la demandada, habiéndose dictado sentencia condenatoria ese mismo día.

Sobre esta base fáctica señala la Sala que, efectivamente, asiste la razón a la parte recurrente cuando alega la infracción del art. 82.1 de la LRJS, puesto que desde la fecha de citación por vía de exhorto (28 de mayo de 2014) a la fecha de celebración del acto del juicio (6 de junio de 2014), no había transcurrido el plazo mínimo de diez días que señala el precepto, los cuales deben estimarse como hábiles, a tenor del art. 133.2 de la LEC. En segundo lugar, resulta igualmente cierto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 57 de la LRJS, ya que en el intento de citación realizada por el Juzgado de Paz no se efectuó personalmente a la demandada; no se identificó a la persona que se hallaba en el domicilio, ni se hizo constar la advertencia a la que alude el párrafo 3 del citado art. 57 de la LRJS, ni se le advirtió que la copia de la resolución o cédula quedaba a su disposición en la oficina judicial. Tampoco se procedió a la citación de la demandada por edictos.

No constando que la demandada, persona de edad avanzada, tuviera conocimiento de las actuaciones seguidas en su contra hasta el momento en que se procedió al embargo de sus bienes.

Siendo así, concluye la Sala que no se procedió a la correcta citación de la demandada al acto del juicio, en los términos indicados, y ello le habría generado indefensión por lo que procede estimar el recurso de suplicación y decretar la nulidad de actuaciones solicitada.

No cabe apreciar la identidad sustancial que se pretende por la parte recurrente por cuanto que las circunstancias fácticas que concurren en cada caso resultan sustancialmente diferentes y, por ello, justifican la diferente solución alcanzada: en la sentencia recurrida la citación por correo se realizó de forma correcta y en la persona de su destinatario; en la sentencia de contraste, el intento de citación se realizó por el Juzgado de Paz correspondiente y sin que ésta se realizase personalmente, sin identificación de la persona que allí se encontraba, sin la advertencia prevista en el Art. 57-3 de la LRJS y sin que, tampoco, se le advirtiese que la copia de la resolución o cédula quedaba a su disposición en la oficina judicial. De estas circunstancias concurrentes se concluye por la sentencia recurrida que el demandado sí tuvo un conocimiento directo y pleno de la citación al juicio y, en cambio, en la de contraste que la demandada nunca tuvo un conocimiento directo y pleno de la respectiva citación a juicio.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo motivo y a la segunda sentencia de contraste ( STSJ Asturias 20-06-14, R. 903/2014), se analiza en esta última un supuesto en el que la empresa demandada tampoco compareció al Acto del Juicio Oral, pretendiendo la de nulidad de actuaciones, a lo que se accede.

Alegaba el demandado que disponiendo la empresa de abogado para su asistencia al juicio se había visto impedido de hacer acto de presencia por un pinzamiento en la espalda que le tuvo inmovilizado durante aproximadamente un día y medio anterior a la vista, pero que se agudizó por lo que desistió del desplazamiento lo que puso en conocimiento del letrado contrario y del Juzgado, sin que obtuviera la tutela solicitada porque hasta las 13,50 horas del día 15 de enero de 2014 no se recibió la solicitud de aplazamiento con el certificado médico, con lo que considera que se le ha privado del derecho a la defensa porque además de la solicitud acompañada del certificado médico que fue entregada el día del señalamiento antes de comenzar el juicio, se había anticipado verbalmente el día anterior y ya en ese momento se había manifestado por el letrado la dificultad de obtener el certificado médico esa misma mañana, de modo que la aportación el día de la vista de la solicitud unida al certificado médico, constituye la justificación que exige el Art 188.5 de la LEC para la suspensión de la misma.

La sala, tras analizar y transcribir parcialmente los criterios jurisprudenciales y constitucionales de aplicación, concluye que son presupuestos indispensables para acordar la suspensión del juicio la concurrencia de una causa que imposibilite la asistencia del letrado o de una de las partes procesales y la puesta en conocimiento de la concurrencia de esa causa ante el órgano judicial, lo que debe producirse con antelación a la fecha prevista para el acto procesal de que se trate o, de no ser posible, por deberse la inasistencia a una causa imprevisible, tan pronto sea factible esa comunicación. En el caso presente consta diligencia de ordenación del Sr. Secretario del Juzgado fechada el 15 de enero de 2014: "La extiendo yo el/la Secretario Judicial, para hacer constar que en la mañana de hoy he recibido un llamada telefónica de un abogado manifestando ser defensor de la demandada, indicándome que estaba impedido de asistir a la vista señalada para el día de mañana por encontrarse enfermo, preguntando si se podría suspender la vista por este motivo; le he indicado que habría que justificarlo documentalmente remitiendo escrito y certificado médico vía fax en torno a las 13 horas de hoy como máximo, para que pudiera acceder a lo solicitado, de ser procedente. Seguidamente se ha personado en el Juzgado el Abogado del demandante, efectuando la anterior comparecencia en la que efectúa manifestaciones y se opone a la petición de suspensión realizada de contrario. Doy fe". Consta asimismo la comparecencia del letrado del actor ante el Secretario en la que manifiesta que no consta en autos la designación de abogado en representación de Laboratorios Kin SA, que están citados dos testigos que ya están de viaje hacia Asturias desde otras comunidades autónomas y que en la copia de la página web que aporta consta que el despacho Suárez del Vivero tiene en su plantilla varios abogados y que se opone a la petición de suspensión. También figura una segunda diligencia de ordenación del siguiente tenor literal: "Visto el contenido de la anterior comparecencia y no habiéndose recibido a las 13,50 horas la solicitud de suspensión del juicio se mantiene el señalamiento". En el acta de conciliación celebrado con anterioridad al juicio el 16 de enero de 2014, a la que compareció un apoderado de la empresa, con carácter previo solicitó la suspensión de los actos de conciliación y juicio por enfermedad del letrado aportando certificado médico oficial fechado el 15 de enero. Oídas a tal efecto ambas partes por el Secretario Judicial se deniega la suspensión del acto de conciliación por no haberse solicitado con antelación suficiente y no ser preceptiva la intervención de letrado en el acto de conciliación y pasa a dar cuenta a SSª, celebrándose el juicio en dicha fecha compareciendo la empresa representada por un apoderado.

Pues bien, a la vista de estos datos la Sala estima que el recurso de suplicación ha de ser acogido pues quien se identificó como letrado de la empresa demandada comunicó telefónicamente al Juzgado el día anterior a la celebración del acto del juicio que estaba impedido de asistir a la vista señalada para el día siguiente y en el acto de conciliación previo al acto del juicio, el apoderado de la empresa justificó documentalmente por medio de un certificado médico oficial fechado en Barcelona el 15 de enero, que por prescripción facultativa debido a un síndrome lumbar agudo debía guardar reposo semiabsoluto durante 48 horas, plazo dentro del cual estaba señalado el juicio, de modo que quien iba a ostentar la defensa de la empresa recurrente, como consecuencia de dicha dolencia estaba impedido para desplazarse a Oviedo, debiendo señalarse respecto a la alegación de la parte actora, que no se puede obligar a la empresa a cambiar una defensa por encontrarse temporalmente impedido el letrado que iba a comparecer en el juicio y de otro lado que estando en juego dos intereses contrapuestos, el del Juzgado que ha de velar por el buen funcionamiento del proceso y el del justiciable que tiene a su favor el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Juzgado podía haber fijado otro día posterior de señalamiento, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 10 de julio de 2013 y el acto del juicio estaba señalado para celebrarlo el 16 de enero de 2014, es decir, medio año después, por lo que decae también la razón fundamental de la norma que es la de asegurar un proceso sin dilaciones indebidas. Por ultimo en cuanto a la designación de letrado es sabido que la defensa por abogado es facultativa para las partes, no obstante, si alguna de las partes va a comparecer acompañada de abogado, la Ley exige que se comunique al Juzgado por cualquiera de las partes, para que éste lo pueda hacer llegar a la otra parte y ésta pueda a su vez acudir con dicha asistencia y garantizar la igualdad de las partes en el proceso, por lo que habiendo señalado la parte actora en su escrito de demanda en su segundo otrosí que comparecería asistida de letrado, ya era absolutamente innecesario que la empresa comunicara al Juzgado si comparecería o no al acto del juicio asistida de letrado o no, pues obviamente cuando una de las partes ya ha efectuado la comunicación y se ha hecho llegar tal circunstancia a la contraparte la garantía de igualdad ya está cumplida.

Tampoco cabe apreciar la identidad sustancial que se pretende por la parte recurrente por cuanto que las circunstancias fácticas que concurren en cada caso resultan sustancialmente diferentes y, por ello, justifican la diferente solución alcanzada: en la sentencia recurrida la solicitud de suspensión por cita médica coincidente con la fecha del Acto del Juicio Oral se realiza al día siguiente de haberse celebrado éste y sin que ningún representante de la empresa hubiese comparecido en el juzgado el día y hora en que habían sido citados; en la sentencia de contraste, se solicita la suspensión por incapacidad física del letrado de la demandada el día anterior y dicha circunstancia, además, se reitera el mismo día señalado para la celebración de la vista y con anterioridad a ésta, mediante la oportuna comparecencia de un representante de la empresa.

Por todos estos motivos no cabe apreciar la existencia de identidad sustancial en los hechos objeto de comparación ni, por tanto y a partir de lo anterior, contradicción doctrinal alguna entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

QUINTO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SEXTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 11 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión advertidas.

SÉPTIMO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), correspondiente, al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Marcos Pérez Pont, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1558/2018, interpuesto por Juan Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 150/2018 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Juan Ignacio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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